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T-31752 (26-06-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31752 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 108 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO CORREA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 17 de mayo de 2007 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 13 de octubre de 2006 el accionante fue condenado en ausencia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca a la pena de 44 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión que a la postre no sería objeto de recursos por el defensor de oficio que durante la actuación lo representó. 2.

Su apoderado acusa que dentro de la anterior actuación se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa de su patrocinado, en tanto la Fiscalía no realizó todas las diligencias necesarias para obtener su comparecencia, pues le bastó con dictar orden de captura en su contra pero no se percató de remitir la misma a organismos como la SIJIN y demás indicados en el artículo 378 del Decreto 2700 de 1991 –vigente para la época de los hechos-, razón por la cual la misma nunca se hizo efectiva. 3.

En apoyo de lo anterior plantea que su prohijado solicitó el 28 de enero de 2005 la expedición del pasado judicial y el DAS lo otorgó, no obstante que con anterioridad la Fiscalía había proferido orden de captura, situación que sólo puede entenderse ante el hecho de que ese Departamento no recibió comunicación de la citada medida. También, el 7 de septiembre de 2006 tramitó sin inconvenientes su libreta militar y tampoco en dicha gestión encontró dificultad. 4.

Agrega que el día 10 de abril de 2007 su prohijado fue capturado cuando tramitaba la renovación de su pasado judicial, hecho otra vez indicador –en criterio del togado- de que desconocía el proceso penal que en su contra se había adelantado. 5. Por último, plantea que en el proceso no se identificó cabalmente al acusado pues faltó establecer datos que la ley exige como la edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, entre otros, sin los cuales no podía adelantarse la investigación y el juzgamiento y que demuestran, una vez más, como no se agotaron los instrumentos para lograr su comparecencia a la actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El A Quo conformó el contradictorio con el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca quien defendió la legalidad de la actuación cumplida en contra del accionante, la cual dijo respetó a cabalidad las normas procesales garantizándole al actor el derecho del debido proceso y a la defensa.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la protección solicitada, tras considerar que la identificación del actor dentro del proceso penal fue la adecuada, en tanto “…lo importante es determinar a quien, qué ser humano es el que se juzga y que no queden dudas sobre la persona, duda que no se observa en ningún aspecto del proceso”.

Concluyó igualmente en que se agotaron los medios para lograr la comparecencia del procesado pues según informe de Policía éste se fue a Cali y en esa medida el emplazamiento y su posterior declaración de ausencia eran los únicos medios para vincularlo a las diligencias. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Según el apoderado del accionante el fallo objeto de impugnación debe ser revocado, pues al A Quo le bastó con advertir que en el proceso penal se expidió la correspondiente orden de captura pero pasó por alto el argumento vertido en la demanda de tutela, según el cual esa medida no fue comunicada a los organismos encargados de ejecutarla, razón por la cual nunca pudo hacerse efectiva.

En lo demás, ratificó los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El apoderado del accionante dirigió su reclamación contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca, pidiendo específicamente tutela para los derechos del debido proceso y defensa. La demanda en estas condiciones fue admitida por la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, la que fue notificada y fallada, con decisión cuya orientación se precisó en capítulo anterior.

Bajo esos precedentes, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante.

Por ello, en el sub judice se aprecia que las consideraciones fácticas expuestas en la demanda de tutela, no sólo involucran actuaciones del Juzgado accionado, sino también de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca, tan es así que una de sus pretensiones consiste en: “…decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de la Fiscal 2º Delegado, proferida el 3 de marzo del año 2001, mediante la cual se dispuso emplazar al señor FABIO CORREA RAMÍREZ.” En ese orden de ideas y considerando que una de las criticas principales de la demanda de tutela se centra en la forma en que el actor fue vinculado al proceso penal, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante.

El Tribunal en este caso estaba obligado a vincular al proceso de tutela a las autoridades, que en las condiciones dichas en los párrafos anteriores, resultaban ser responsables con la denuncia del demandante de afectar supuestamente con sus decisiones los derechos constitucionales y no podía, entre tanto, definir el asunto sin integrar pasivamente la relación procesal, esto es, ha debido integrar el contradictorio, vinculando a la Fiscalía o Fiscalías que intervinieron en la actuación denunciada, para permitirles ejercer sus derechos y dejar a salvo el principio del debido proceso, máxime cuando en la demanda se formulan serios cuestionamientos a la actuación que esas autoridades cumplieron dentro del proceso penal, como el supuesto hecho de no dar noticia de la orden de captura que contra el actor profirieron a las autoridades encargadas de hacerla efectiva.

Resulta incomprensible que se falle el asunto en primer grado, sin conocer o indagar sobre la posición de la vista fiscal sobre esta censura. Para la Sala, admitir que un Juez o Tribunal dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la C.N, mandato que también rige para el proceso de tutela.

La sanción procesal para situaciones como la que se viene planteando, esto es la no vinculación legal de uno de los sujetos que debió integrar la parte demandada, es la nulidad por violación al debido proceso, según el artículo 145 del C.P.C, norma aplicable en el sub lite por el principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992.

La invalidación a que se ha hecho referencia se declarará a partir del auto admisorio, remitiendo el expediente al Tribunal que conoció en primera instancia, para que proceda como corresponde, preservando la actuación la validez en cuanto a las pruebas allegadas. Esta decisión no se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque no se está profiriendo un fallo para ser revisado por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Arauca en la tutela presentada por FABIO CORREA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, preservándose la validez de las pruebas allegadas. 2. Remítase la actuación al Tribunal de origen. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 10