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T-31752 (16-10-07) Reo ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31752 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO CORREA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 19 de septiembre de 2007 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO, trámite al cual fue vinculada la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 13 de octubre de 2006 el accionante fue condenado en ausencia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca a la pena de 44 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión que a la postre no sería objeto de recursos por el defensor de oficio que durante la actuación lo representó. 2.

Los hechos que dieron lugar a la anterior condena fueron resumidos así en el fallo antes citado: “El día 6 de enero de 1998, a eso de las tres y media de la tarde, atendiendo la petición de su hermana mayor CONSUELO RODRÍGUEZ, la niña de seis años de edad, CLARENA MARÍA CHAVEZ ACOSTA, se dirigió a comprar un trapero en el almacén de EDISON VECINO, ubicado hacia el centro del Municipio de Cravo Norte; al llegar allí quien atendía el almacén, identificado posteriormente como FABIO CORREA RAMÍREZ, la mandó a entrar para que viera los traperos, inmediatamente se le lanzó encima, le tapó la boca y le bajó sus prendas interiores e intentó besarla y, agrega la madre de la víctima, señora LEONILDE ACOSTA que su hija le comentó que el agresor le había mandado la mano al cocoy (vagina) y se lo apretaba, que se sentía asfixiada y no podía gritar, pero que ella de una manito le halaba el pelo logrando escapársele y salir corriendo” 3.

Su apoderado manifiesta que dentro del proceso penal donde fue encontrado responsable su prohijado por los anteriores acontecimientos, le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa en tanto la Fiscalía no realizó todas las diligencias necesarias para obtener su comparecencia, pues le bastó con dictar orden de captura pero no se percató de remitir la misma a organismos como la SIJIN y demás indicados en el artículo 378 del Decreto 2700 de 1991 –vigente para la época de los hechos-, razón por la cual la misma nunca se hizo efectiva. 4.

En apoyo de lo anterior plantea que su prohijado solicitó el 28 de enero de 2005 la expedición del pasado judicial y el DAS lo otorgó, no obstante que con anterioridad la Fiscalía había proferido orden de captura, situación que sólo puede entenderse ante el hecho de que ese Departamento no recibió comunicación de la citada medida. También, el 7 de septiembre de 2006 tramitó sin inconvenientes su libreta militar y tampoco en dicha gestión encontró dificultad. 5.

Agrega que el día 10 de abril de 2007 su prohijado fue capturado cuando tramitaba la renovación de su pasado judicial, hecho otra vez indicador –en criterio del togado- de que desconocía el proceso penal que en su contra se había adelantado. 6. Por último, plantea que en el proceso no se identificó cabalmente al acusado pues faltó establecer datos que la ley exige como la edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, entre otros, sin los cuales no podía adelantarse la investigación y el juzgamiento y que demuestran, una vez más, como no se agotaron los instrumentos para lograr su comparecencia a la actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El A Quo conformó el contradictorio con el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca quien defendió la legalidad de la actuación cumplida en contra del accionante, la cual dijo respetó a cabalidad las normas procesales garantizándole al actor el derecho del debido proceso y a la defensa.

Vinculada también a la actuación la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, en su nombre se pronunció su homóloga Primera de la misma especialidad, expresando que el proceso penal fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, razón por la que no podía proporcionar mayor información sobre los hechos que ahí se investigaron. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la protección solicitada, tras considerar que la identificación del actor dentro del proceso penal fue la adecuada, en tanto “…lo importante es determinar a quien, qué ser humano es el que se juzga y que no queden dudas sobre la persona, duda que no se observa en ningún aspecto del proceso”.

Concluyó igualmente en que se agotaron los medios para lograr la comparecencia del procesado pues según informe de Policía éste, luego de sucedidos los hechos, se fue a Cali y en esa medida el emplazamiento y su posterior declaración de ausencia eran los únicos medios para vincularlo a las diligencias. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Según el apoderado del accionante el fallo objeto de impugnación debe ser revocado, pues al A Quo le bastó con advertir que en el proceso penal se expidió la correspondiente orden de captura pero pasó por alto el argumento expuesto en la demanda de tutela, según el cual esa medida no fue comunicada a los organismos encargados de ejecutarla, razón por la cual nunca pudo hacerse efectiva.

En lo demás, ratificó los planteamientos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper, sin asomo de duda, la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” Por ello, cuando se acusa a los organismos instructores o juzgadores, como en el sub judice, de no agotar los intentos para lograr la comparecencia a la actuación del posible responsable de la conducta punible y con tal argumento se pretenda, vía recurso de amparo, anular los efectos de sentencias ya ejecutoriadas para que se subsanen tales defectos, se exige a quien así lo exponga la demostración de que los medios realmente utilizados por las autoridades no tenían el grado de efectividad necesario para tal objetivo o que, sin ningún tipo de razón, acudieron a ellos teniendo a su alcance otros más idóneos.

Por ello la demanda no puede prosperar, como con acierto lo determinó el A Quo, en tanto se limitó a cuestionar únicamente el supuesto error en que se habría podido incurrir por no remitir la orden de captura que se libró contra el actor a los organismos encargados de hacerla efectiva, dejando de lado que no sólo a ese instrumento se acudió para lograr su comparecencia a la actuación, pues de igual forma consta en la foliatura el oficio S-038 de febrero 3 de 2000 mediante el cual la Fiscalía solicita al Comandante de Estación de Policía de Gravo Norte -lugar donde ocurrieron los hechos- “…realizar las investigaciones pertinentes a fin de lograr identificar plenamente al señor FABIO CORREA RAMÍREZ, de quien se dice en un informe de esa institución No. 364 de junio 30 de 1998, se dice (Sic) laboró por un periodo de 5 meses en el almacén de EDISON VECINO, de aproximadamente 20 años de edad, hijo de GILBERTO CORREA y LUCIA RAMÍREZ, quienes son comerciantes de esa localidad.” (Fl. 32).

Es pertinente recordar que los sucesos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Cravo Norte (Arauca) el día 6 de enero de 1998 y que las primigenias actividades que para esclarecer los mismos se adelantaron, sugerían que el actor había evadido el accionar de la justicia; así se puede extraer, entre otras, de la declaración de María Consuelo Rodríguez Acosta, cuando sobre su ubicación advirtió: “…no se donde estará actualmente, porque el papá lo sacó de Cravo.” No podía la Fiscalía sino deducir la rebeldía del actor frente al diligenciamiento y por ello, con acierto, ese órgano instructor, dos años después, ordenó su emplazamiento mediante auto de fecha 3 de marzo de 2000 y lo declaró ausente el día 16 de ese mismo mes y año. Como puede observarse, la orden de captura no fue el único medio al que se acudió para lograr la comparecencia del procesado a la actuación y siendo así, no resulta suficiente con que el demandante planté objeciones a la manera en que se ejecutó la misma, pues también precisaba demostrar que los otros medios a los cuales se acudió para tal objetivo resultaban ineficaces para conseguirlo.

Ese vacío, que el juez de tutela no puede llenar por encontrarse frente a una decisión que se presume acertada y legal, depara en la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Según lo ordenó esta Sala al declarar en auto de fecha 26 de junio de 2007, la nulidad de la actuación por errada conformación del contradictorio. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � En ese mismo sentido, declaración de Florinda Rebolledo Martínez. 1 14