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T-31751 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31751 CARLOS ALBERTO MESA PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31751 CARLOS ALBERTO MESA PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 127 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS ALBERTO MESA PEÑA, contra la sentencia del pasado 8 de mayo de 2007 a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que interesa a la presente impugnación, aparece que el ciudadano CARLOS ALBERTO MESA PEÑA instauró demanda de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto el pasado 12 de marzo de 2007 elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita la concesión de la libertad condicional, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 18 de abril de 2007, se le hubiera dado respuesta a su pedido.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo inició las diligencias correspondientes y estableció que en cuanto hace referencia a CARLOS ALBERTO MESA PEÑA el Juzgado accionado ejecuta la pena impuesta en su contra por infracción a la Ley 30 de 1986, habiéndosele otorgado el beneficio de libertad condicional mediante auto del 23 de octubre de 2006, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para lo cual señala que la petición de libertad condicional cuya resolución reclama en la demanda es aquella de fecha 12 de marzo de 2007 y no frente a la cual se pronunció el juez de tutela en primera instancia, pues si bien aparece que le fue concedida libertad condicional en el mes de octubre de 2006, no puede así dejarse de lado que al mismo tiempo se libró boleta de detención para empezar a descontar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y es en relación con éste último proceso que invoca el beneficio liberatorio.

En tales condiciones solicita se revoque el fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinar la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

El caso que concita la atención de la Sala ha de precisarse que le asiste razón al actor, cuando advierte que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda determinó la existencia de un hecho superado a partir de la providencia que dispuso la libertad condicional del actor el 27 de octubre de 2006, no empece la petición de amparo estaba dirigida a obtener respuesta frente a la petición de libertad condicional presentada el pasado 12 de marzo por razón de proceso diferente.

Sin embargo, aparece igualmente que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo allegó mediante escrito del 15 de mayo anterior, providencia de la misma fecha en la que se pronuncia sobre la petición de libertad objeto de la demanda, luego, resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en el libelo tutelar, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo se pronunciara frente a la solicitud elevada por el sentenciado el 12 de marzo de 2007, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el accionante CARLOS ALBERTO MESA PEÑA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7