SALA DE CASACION LABORAL república de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31751 SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31751 Acta No. 8 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por LUCÍA MÁRQUEZ DE GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 8 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La señora Lucía Márquez de Gómez instauró acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medllín, con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la seguridad social en pensiones, debido proceso, derechos adquiridos y acceso eficaz a la administración de justicia. Señaló que mediante Resolución del 31 de marzo de 2008, el Ministerio de Transporte le reconoció la diferencia por pensión de sobreviviente, en razón del fallecimiento de su cónyuge, por valor de $411.124 mensuales, a partir de la fecha de inclusión en nómina; que, sin su consentimiento, el acto administrativo también ordenó un descuento de $27’960.9866, por la deuda que el pensionado tenía con el Ministerio y que ascendía a $8’533.823.
Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Transporte –Regional Antioquia – Chocó, una vez admitida, acudió al proceso la apoderada judicial de la Directora Territorial de Antioquia del Mintransporte, a quien se le concedió facultad para actuar en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Transporte.
Situación que saneó la actuación toda vez que se tuvo por vinculada a la litis a la Nación –Ministerio de Transporte, quien además hizo uso de los medios defensivos. Dijo, que a pesar de lo anterior, el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que condenó al Ministerio de Transporte – Regional Antioquia – Chocó, decisión que quedó ejecutoriada por cuanto ninguna de las partes la recurrió. Que el 27 de enero de 2010 pasó la cuenta de cobro al ente Ministerial, pero mediante resolución No.001686 del 4 de mayo de igual año le fue denegada, con fundamento en que existía imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia judicial.
Afirmó, que si bien el proceso estuvo viciado de nulidad por la inexistencia del demandado, éste fue saneado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del C.P.C., por el actuar de la apoderada de la Nación Ministerio de Transporte. Por ello, considera que el despacho judicial incurrió en error “ de denominación ” al no condenar al sujeto procesal realmente demandado.
Observa la Sala, que las pretensiones de la accionante se contraen a que, el juez de tutela ordene tener como demandado en el proceso de marras, a la Nación - Ministerio de Transporte – estableciendo que se integró debidamente la litis y como consecuencia de ello, el juzgado accionado adicione la sentencia dictada el 26 de junio de 2009, en el sentido de que el condenado es la Nación – Ministerio de Transporte.
A pesar de la claridad de los hechos expuestos por la accionante, y que sus súplicas afectan directamente al Ministerio de Transporte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de enero de 2011 (folio 33 del cuaderno principal), omitiendo vincular al trámite a la citada entidad.
A folios 34 a 35 aparecen los telegramas que fueron enviados al juzgado accionado, a la tutelante y a su apoderado, con el fin de notificarles sobre el inicio de la acción de tutela, sin que dentro de los mismos se observe el que se ha debido también dirigir al Ministerio de Transporte. Sin percatarse de dicha irregularidad, el Tribunal profirió fallo denegando las pretensiones de la actora.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Ministerio de Transporte puede verse eventualmente afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto de del 27 enero de 2011 (folio 33 del cuaderno principal), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela, formulada por Lucía Márquez de Gómez, al Ministerio de Transporte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1