República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31750 Acta No. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MOTOBORDA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de acoso laboral que promovió Héctor Rafael Puyo Vasco contra la sociedad accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Héctor Rafael Puyo Vasco presentó demanda de acoso laboral contra la Sociedad Motoborda S.A., Jorge Hernán Laverde Duque, en calidad de gerente general, y Juan Carlos Toro Montoya, en calidad de gerente administrativo y financiero, para que declarara la configuración del acoso laboral aplicando las sanciones de la Ley 1010 de 2006 y la indemnización consignada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, despacho que mediante providencia del 10 de septiembre de 2010 los absolvió. Que el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión anterior el 31 de enero de 2013 condenando a los demandados al pago de la suma indexada de $30.341.785 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, e imponiéndoles multa de cinco (5) smlmv.
Que el Tribunal accionado aplicó el procedimiento ordinario laboral y no el sancionatorio especial de acoso laboral, profiriendo una decisión incongruente con las pretensiones invocadas por Héctor Rafael Puyo Vasco. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió revocar el fallo el 31 de enero de 2013.
II. TRÁMITE Mediante auto del 6 de marzo de 2013, esta sala avocó el conocimiento ordenando comunicar al Despacho accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente solicitó tanto al Tribunal como al Juzgado, que en el término de un día (1) remitieran con destino a la presente acción el expediente del proceso especial de acoso laboral promovido por Héctor Rafael Puyo Vasco contra la sociedad Motoborda S.A., sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 31 de enero de 2013 condenó a la Sociedad Motoborda S.A. al pago de las sumas descritas anteriormente, considerando que “la degradación y humillación fue llevada al extremo y se quiso disfrazar con una reestructuración administrativa, que tan solo afectó al actor; cuando la intención final es diáfana y se desprende de toda la prueba recaudada.
Y que (…) los demandados y la Sociedad Motoborda S.A. cometieron actos negativos que tenían por finalidad obtener la desvinculación del trabajador, como al fin lo lograron, pero tal situación no los releva de la obligación de satisfacer la indemnización por despido injusto.” (Sic) En cuanto a las reflexiones cuestionadas, ellas aparecen debidamente motivadas y fundamentadas, sin que puedan considerarse subjetivas y caprichosas, sino, por el contrario, razonables y formalmente admisibles, lo que permite descartar a simple vista una vulneración de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento reclama el accionante, ya que la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en el referido fallo, como tantas veces se ha dicho, deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, el trámite sancionatorio que aplicó la autoridad judicial acusada se ajustó a la Ley 1010 de 2006, que contiene las medidas relativas al acoso laboral, toda vez que los medios probatorios le permitieron inferir que la empleadora había reiterado en la conducta alegada a pesar de que Héctor Rafael Puyo Vasco se lo había solicitado por escrito el 3 de marzo de 2010, así mismo la indemnización estipulada en el artículo 64 fue impuesta a los demandados por haber despedido al trabajador sin justa causa.
En cuanto al documento visible a folio 70 del cuaderno de la Corte, se deduce que Motoborda S.A. dio por terminado el contrato con el señor Puyo Vasco fundamentando una “justa causa”, ya que “evidenció irregularidades (…) en la correcta supervisión relacionada con las aplicaciones de pagos en efectivo”, función diferente a la que ejecutaba al momento del despido, que era la de verificación de inventario de los productos “canibalizados”.
Finalmente con respecto a las partes de la providencia acusada, en la que el Tribunal se refirió a un proceso ordinario laboral y no al especial de acoso laboral, vale la pena precisar que en nada influye tal error de digitalización con respecto a las consideraciones y decisiones expuestas, ya que las mismas fueron tomadas bajo los parámetros de Ley 1010 de 2006, de acoso laboral, y porque además pudo solicitar la aclaración de la parte resolutiva, previo a la presentación de esta acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la Sociedad Motoborda S.A. contra el Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5