Micelio
T-31749 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31749 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Elba Rosa Zapata Restrepo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES La señora Elba Rosa Zapata Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda de Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales. Manifestó pretender el amparo “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (folio 1 del cuaderno anexo).

Para los efectos que aquí interesan, se tiene que en el mes de febrero de 2010, la actora presentó al Institutito de Seguros Sociales la documentación necesaria a efectos de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez. Sostuvo la petente que a pesar de cumplir los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación, el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho aduciendo haber “laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS) 23,4 años a Cajanal”, argumento con el cual se desconoce el hecho de que prestó sus servicios al SENA “los últimos 8 años, 6 meses”, oportunidad en la cual cotizó al ISS.

Manifestó tener 57 años de edad y no contar con recursos necesarios para su manutención y la de su familia. Solicitó al juez de tutela “ordenar al Seguro Social reconozca pensión de vejez con su retroactivo pensional” y, asimismo, “ordenar a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional tipo B del accionante al ISS, con sujeción a los procedimientos legales establecidos”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de enero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio y el ministerio accionado manifestó, entre otras cosas, que “el ISS NO ha efectuado solicitud alguna de un eventual bono pensional del accionante”, que “ cuando el ISS defina si la pensión de la accionante se financia con bono pensional, en ese momento y no antes, el ISS solicitará a esta oficina el bono pensional tipo b por los tiempos laborados por la señora accionante como empleada pública”, que dicha dependencia “no interviene en la definición de la pensión” de la petente y que “tampoco existe solicitud de reconocimiento de cupón o cuota parte de bono pensional por parte de otro emisor a cargo de la nación”.

Tras advertir que de la documental se desprende que el Instituto de Seguros Sociales manifestó no ser competente para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la actora, sino CAJANAL, el Tribunal denegó la tutela, mediante fallo del 8 de febrero de 2011, pues consideró que no era dable cuestionar dicha decisión por esta vía. Dijo además que la solicitud que eleva la petente para que se expida un bono pensional, es de índole económica, lo cual descarta la posibilidad de que el juez de tutela, a través de éste mecanismo, acceda a una pretensión que debe en todo caso ventilarse ante los estrados judiciales, ante el juez natural.

Y en cuanto a la petición que hace la actora para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio expresó que “la accionante no allegó prueba siquiera sumaria de que el mínimo vital se le viera afectado” ni tampoco demostró estar sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable. La accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que denegó sus súplicas y se acceda a lo pretendido, manifestó que “remitirme a la vía ordinaria, que suele ser lenta, sería manterme en el injusto estado actual, con afectación de mi mínimo vital y, consecuencialmente, de mi vida en condiciones dignas”.

II. CONSIDERACIONES De la documental que obra en el expediente de la acción de tutela instaurada por la señora Elba Rosa Zapata Restrepo, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 016068 del 30 de agosto de 2010, resolvió “(…) devolver los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión de vejez elevada por la señora Elba Rosa zapata Restrepo (…) por considerar que CAJANAL es la entidad competente para estudiar el derecho a la pensión”.

Surge de lo anterior, que existe un conflicto jurídico en torno a la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer el derecho que reclama la actora, el cual no es dable resolver por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que la caracterizan. Y en lo que atañe con la expedición del bono pensional, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Ha dicho la Sala al respecto: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, pues no hay prueba, siquiera sumaria, de la existencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, es decir, de aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, y que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones que no se presentan en el presente caso, pues ni con el escrito de tutela ni con el de impugnación allegó la interesada pruebas que permitieran al juez de tutela hacer un estudio encaminado a su demostración. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE