Micelio
T-31748(13-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31748 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece de marzo (13) de marzo de dos mil trece (2013) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTAIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que el día 17 de agosto de 2010 terminó el proceso disciplinario previsto en el reglamento interno de la empresa, “denominado Manual de Disciplina Interna y Medidas Administrativo – Laborales del BBVA Colombia”, seguido en contra de la señora Luz Helena García Passo, con ocasión de serie de irregularidades que, a su juicio, configuraban justa causa de despido y que, dada su condición de miembro de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, Seccional Fundación, para el 22 de septiembre del mismo año, es decir, cuando apenas habían transcurrido 36 días desde que se agotó dicho trámite, instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir-, ante el juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, más concretamente cuando se cumplían 63 días de haber escuchado en descargos a la antes citada.

Señala igualmente que en sentencia del 21 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento “autorizó el levantamiento del fuero sindical” de la demandada y “otorgó el permiso para despedir”; sin embargo, como consecuencia del recurso de apelación que ésta interpuso en tiempo, el tribunal accionado, mediante fallo del 4 de octubre siguiente, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, providencia que, según lo afirma, configura una “vía de hecho” por dársele una interpretación abiertamente ilegal a lo señalado en el artículo 118 del C. P. T. y S.S., en tanto se sostiene que “SOLO la contabilización de la prescripción en los procesos de fuero sindical (permiso para despedir) se debe contabilizar a partir de que se conocen los hechos (…) o hasta que se agota el proceso disciplinario convencional en el caso del sector privado y procedimiento reglamentario pero este aplicado exclusivamente para los empleados públicos.

(…). En consecuencia, para el Tribunal en el sector privado los procesos disciplinarios deben estar contenidos ineludiblemente en una convención colectiva para que difieran la iniciación de la contabilización de la prescripción en los casos de fuero sindical”, interpretación que, reitera, “constituye un protuberante yerro, (…) porque el legislador claramente y sin distinción alguna contempla la posibilidad de que el termino de prescripción se contabilice desde que se agote el procedimiento disciplinario convencional (cualquier acuerdo no necesariamente convención colectiva) o reglamentario, que como su nombre lo indica es el contenido en reglamentos, en ningún momento restringe a que este procedimiento reglamentario sea exclusivamente el contenido en leyes para los servidores públicos”, argumento que apoya en sentencia del 28 de enero del año en curso de esta misma Sala y cuyos apartes pertinentes transcribe.

En consecuencia solicitó revocar la decisión cuestionada como protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Por auto del 5 de los corrientes mes y año, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, a los demás intervinientes dentro del referido proceso y al juzgado de conocimiento para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, la señora Luz Helena García se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Como lo advierte la parte accionante, esta Sala ya se pronunció sobre la situación que es objeto de examen en el caso concreto, oportunidad en la que comenzó por recordar que la protección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que le otorgan un verdadero sentido a esta especial garantía del trabajo, dado que es vital en el desarrollo de las sociedades y en el establecimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores, tal como se ha estimado de vieja data por esta Corte, entre otros pronunciamientos en Sala Plena de 4 de mayo de 1989, cuando se dijo que “el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.

Luego se indicó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo es el que prevé que dicha garantía foral se traduce en la estabilidad laboral de que “gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) y, además, que el artículo 113 del C.P.T. y S.S. consagra el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no pudiendo ser de otra manera, porque tal procedimiento, en últimas, lo que garantiza es la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla; mientras que el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”, razón por la cual se impone al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional; a cuyo efecto finaliza la motivación indicando que: “Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.

“De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.

Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician.

“Por demás, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos.

“Por lo anterior, estima esta Sala que existió quebrantamiento del debido proceso del actor, en consecuencia, dispone dejar sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, pronunciamiento este que rectifica cualquier anterior que haya hecho la Sala en sentido diferente”.

(Sentencia de Tutela del 28 de enero de 2013, Radicado 31080. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). De manera que como se trata de dos eventos con similares características fácticas y jurídicas, menester es concluir que admisible se ofrece el amparo deprecado por las mismas razones señaladas en el precedente anotado, razón por la cual habrá de dejarse sin efecto la sentencia del 4 de octubre de 2012 como consecuencia inmediata de la protección constitucional solicitada y, de paso, hacer ordenamiento en cuanto que se debe dictar sentencia acogiendo la directriz anteriormente reseñada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado a través de apoderado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA –BBVA COLOMBIA- en esta acción de tutela y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda con vista en lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la misma.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8