CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.747 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 146 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA, en calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social, contra la Fiscalía Octava Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública- Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual se dispuso precluir en primera instancia la investigación seguida a HELIODORO ÑÁÑEZ MUÑOZ por el delito de “Fraude Procesal” y “Estafa Agravada”.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado en el escrito de tutela y la documentación anexa, la Fiscalía Octava adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública- Estructura de Apoyo para Foncolpuertos adelanta proceso penal n° 2191-8 en contra de HELIODORO ÑÁÑEZ MUÑOZ por la presunta comisión del punible de “Fraude Procesal” en concurso con “Estafa Agravada”, razón por la cual la actora se constituyó en parte civil en esa actuación en representación del Ministerio de la Protección Social.
Que al haberse proferido en julio 6 del 2006 preclusión de la investigación a favor del procesado, de manera oportuna y obrando como parte civil debidamente reconocida interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado conforme a derecho, sin embargo, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de manera arbitraria, decide en octubre 18 abstenerse de decidir la impugnación, bajo el argumento de que la parte recurrente no estaba legitimada, por cuanto no constaba en la actuación la documentación que le acreditara como sujeto procesal, lo cual no era cierto, por cuanto la Fiscalía instructora en marzo 21 de 2006 admitió la demanda de parte civil presentada por ella en representación del Ministerio de la Protección Social. 2.
Agregó la libelista, que la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal constituía una clara vía de hecho, porque dentro del expediente sí fue reconocida como parte civil, incluso, que si la documentación pertinente no fue enviada ante la segunda instancia, ello se debió a una omisión de la Fiscalía instructora. En consecuencia, el amparo era procedente con miras a obtener protección al debido proceso. 3.
Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que tratan los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados con oficios N° 12501 y 12502 de junio 21 del corriente, para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por la peticionaria. 3.1.
Para dar respuesta, el titular de la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal, indicó, que efectivamente, correspondió a ese despacho conocer en segunda instancia del proceso al cual alude la actora, el cual llegó para resolver apelación en relación con la preclusión decretada en julio de 2006 a favor de HELIODORO ÑÁÑEZ MUÑOZ, decisión contra la cual la hoy accionante interpuso apelación. Sin embargo, al hacer el respectivo estudio se encontró que en la actuación no figuraba constancia de que la recurrente interviniera como parte civil en representación del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual en octubre 18 se abstuvo de resolver la alzada.
Seguidamente, la profesional del derecho interpuso recurso de suplica, el cual fue negado por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé tal recurso frente a las decisiones de la Fiscalía. Prosigue el funcionario, indicando, que ante la situación propuesta, la actora tenía dos opciones: 1) Formular el recurso de reposición respecto de la resolución emitida el 18 de octubre de 2006, dado que la apelación no había sido desatada, para lo cual se tenía que haber demostrado que sí se ostentaba legitimidad para intervenir y 2) Gestionar ante la Fiscalía Instructora la remisión de la documentación pertinente a esa Delegada, imponiéndose así la obligación de dejar sin efecto lo resuelto y proceder a decidir la impugnación, pero la profesional del derecho guardó silencio y esperó a que pasaran varios meses para venir a cuestionar la actuación de la Fiscalía. Igualmente, señaló, que a pesar de las omisiones anteriores por parte de la apoderada judicial del Ministerio de la Protección Social, aún en la actualidad se puede subsanar la supuesta irregularidad, por cuanto se repetía, el interlocutorio de octubre 18 de 2006 no hacía tránsito a cosa juzgada, pero debía demostrarse el reconocimiento como parte civil.
En consecuencia, la tutela era improcedente. 3.2. La actual Fiscal Octava adscrita ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, manifestó, que efectivamente, dentro del expediente N° 2191-8, se reconoció al Ministerio de la Protección Social como parte civil, autoridad que otorgó poder a la actora. Que al haberse dispuesto el cierre de investigación y emitido preclusión de la investigación a favor del sindicado en julio 31 de 2006, la parte civil oportunamente interpuso y sustento el recurso de apelación, razón por la cual el proceso fue enviado a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, correspondiéndole conocer del asunto a la Veintisiete, quien en proveído de octubre 18 decidió abstenerse de conocer de la apelación, advirtiendo, que desconocía las razones por las cuales no se envió al superior el cuaderno contentivo de la demanda de parte civil, pues para ese momento no había sido asignada a esa Fiscalía, sin embargo, en la actuación remitida sí constaban elementos de juicio que permitían inferir claramente que la actora venía interviniendo como parte civil, en especial, la notificación del cierre de investigación, el escrito de alegatos de conclusión, notificación de la resolución mediante la cual se calificó el mérito sumarial, la interposición del recurso de apelación respecto de ésta última y el auto de remisión ante el superior en el cual se indica que la impugnación fue formulada por la parte civil.
La funcionaria accionada, precisó, que no obra constancia alguna en el sentido de que la segunda instancia hubiese requerido el expediente contentivo de la parte civil o certificación al respecto. Además, indicó, que para una mayor ilustración remitía copia de algunas de las actuaciones en las cuales constaba que existía parte civil debidamente reconocida. 3.3.
La Sala ordenó vincular al señor HELIODORO ÑAÑEZ MUÑOS como tercero que podía resultar afectado con la decisión, para garantizar el derecho de defensa y contradicción; sin embargo, este permaneció en silencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La peticionaria pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al abstenerse de resolver la apelación propuesta. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto lo allí decidido y se ordene resolver la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por el libelista.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se torna a todas luces procedente, porque la claridad del informe rendido por la Fiscalía instructora es de tal magnitud que no admite cuestionamiento alguno el hecho de que la actora, en realidad, venía actuando como parte civil, entonces, fue la omisión y negligencia de la segunda instancia la que impidió se resolviera el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución que dispuso la preclusión de la instrucción, pues, si las constancias a que alude la Fiscalía Octava no le eran suficientes para concluir que la actora sí estaba legitimada para interponer la impugnación, entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 600 de 2000, debió el superior ejercer sus facultades e instar al de primera instancia para que le enviara en forma inmediata el cuaderno correspondiente a la parte civil y así corregir la supuesta irregularidad, pero no, éste hizo caso omiso a tal deber, desconociendo así lo previsto en el artículo 7° y 153, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que ordena a todos los funcionarios judiciales atender de manera eficiente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Es decir, que se incurrió en una vía de hecho, lo cual afectó el debido proceso. Sobre la vía de hecho, la Corte Constitucional tiene definida una línea jurisprudencial, la cual se fundamenta en lo expuesto en la sentencia C-543 de 1992 y que ha sido reiterada en otras decisiones, entre ellas, en la T-780 de 2006, oportunidad en la cual se dijo: “En la jurisprudencia se ha venido desarrollando la noción de vía de hecho, que incide en que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, debe tratarse de una actuación arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique una vulneración de los derechos fundamentales y que requiera un pronunciamiento del juez de tutela como única vía para su restablecimiento ”.
En este caso, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto, apoyada en que no se allegó al expediente el cuaderno que contenía la demanda de constitución de parte civil o la documentación que le daba legitimidad al Ministerio de la Protección Social para actuar a través de sus abogados, cuando, la verdad, es que tal como lo señaló la Fiscalía de primera instancia, si bien pudo haberse omitido el envío de dicho expediente, en la actuación remitida sí obraban otros documentos que posibilitan inferir con meridiana claridad que se tenía legitimidad para interponer los recursos, entonces, la decisión de abstenerse de resolver la alzada comporta una vía de hecho, lo cual posibilita la intervención del Juez de tutela, por cuanto se evidencia una violación al debido proceso, en la medida en que se impidió a la parte accionante el acceso a la doble instancia. En este orden de ideas, la Fiscalía Octava debió, además de conceder el recurso interpuesto, enviar el expediente completo, a fin de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal pudiera desatar la impugnación. En consecuencia, tal cual se anunció reglones atrás, se concederá el amparo demandado, dejándose sin efecto lo resuelto por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en octubre 18 de 2006, oportunidad en la cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la providencia que calificó el mérito sumarial en relación con el procesado HELIODORO ÑÁÑEZ MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: AMPARAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA, en calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social, contra la Fiscalía Octava Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos- y la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas.
Segundo: Declarar la nulidad de la decisión mediante la cual el Fiscal Veintisiete Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante; en consecuencia, se ordena a la Fiscalía Octava Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos- que remita el expediente completo para que se resuelva el recurso de apelación. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9