República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31746 Acta Extraordinaria No. 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de Evelin Martínez Maestre.
Como sustento de su afirmación, manifiesta que el día 17 de agosto de 2010, luego de agotar el proceso disciplinario previsto en el reglamento interno de la entidad, estableció que la trabajadora Martínez Maestre incurrió en unos hechos constitutivos de justa causa para finalizar el contrato de trabajo, informándole que por tanto solicitaría la respectiva autorización judicial para su despido.
Por consiguiente presentó demanda de fuero sindical –permiso para despedir-, el día 22 de septiembre de 2010, de la acción le correspondió conocer al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, quien una vez realizadas las actuaciones pertinentes profirió sentencia el día 19 de julio de 2012, en la cual autorizó el levantamiento del fuero demandado y en consecuencia permitió el despido.
Inconforme la demandada con la determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, el 18 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción. Soportó el ad quem su decisión, bajo el entendido que término de contabilización de la prescripción iniciaba cuando el empleador tenía conocimiento de los hechos o hasta tanto se agotara el procedimiento disciplinario consagrado en la convención, si existiere.
Exponiendo que “al no obrar en el proceso Convención Colectiva que consagre procedimiento para el despido en el caso de los trabajadores del BBVA ” el plazo iniciaba el 25 de junio de 2010, momento en el cual recibió el informe de auditoría donde se le ponía en conocimiento las irregularidades cometidas por la trabajadora; desestimando con ello el proceso disciplinario que previamente se había agotado y el cual se encontraba previsto en el reglamento interno de la empresa.
Se duele la accionante de la decisión proferida por el Tribunal accionado, la cual considera constitutiva de vía de hecho, pues la interpretación dada se aparta de lo previsto en el artículo 118 A del C. P. del T. y de la S. S., disposición que consagra que el término de prescripción inicia una vez es agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el juez colegiado, que tratándose de trabajadores particulares los procesos disciplinarios deban estar contenidos ineludiblemente en una convención colectiva.
Indica que tal postura “ olvida que en el sector privado hay reglamentos, que un capítulo del CST está dedicado exclusivamente a uno de las especies de reglamentos que puede fijar el empleador en ejercicio de la subordinación laboral, Reglamentos Interno de Trabajo”. Señala, en suma, que el agotamiento del procedimiento disciplinario, al cual se refirió el legislador en el artículo 118 A del C. P. del T. y de la S. S. como punto de partida para contabilizar el término de prescripción, puede estar previsto en cualquier acuerdo y no indefectiblemente en la convención. Por lo anterior, solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene “ … revocar en todas sus partes la decisión de fecha 18 de octubre de 2012 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta”. 2.- Mediante auto calendado del 7 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
El asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte no es otro distinto a determinar si la conducta asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, relativa a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir que adelantó el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra Evelin Martínez Maestre, con fundamento en que el término para iniciar la acción debía contabilizarse a partir de la data en la cual el empleador tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de justa causa para finalizar el contrato de trabajo, y no desde el momento en que finalizó el proceso disciplinario, por no encontrarse este contenido en una convención colectiva de trabajo, vulnera los derechos fundamentales de la petente.
Sobre el particular, el juez colegiado accionado manifestó, luego de transcribir los apartes que estimó pertinentes de la sentencia C-1232 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, que “ De lo anterior se desprende que en el caso de fuero sindical los términos interrupción y suspensión son similares y que cuando en el artículo se refiere a la fecha en que comienza a contarse el término se parte del momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que dio lugar al despido o desde que se agota el procedimiento convencional o reglamentario, que para el caso de trabajadores particulares como lo define la sentencia citada se habla de convención y cuando de trabajadores públicos se refiere al procedimiento reglamentario.” Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección está llamada a prosperar, toda vez que se observa que con la decisión adoptada por el tribunal accionado, se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues el razonamiento sobre el cual erigió su decisión, no se encuentra acorde con la disposición legal contentiva del término de prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, pues éste se contabiliza, tal como expresamente lo señala el artículo 118A del C. P. del T. y de la S. S., desde que se haya agotado “ el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente ”, sin que allí ninguna referencia se haga a que el procedimiento reglamentario esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos.
En un caso donde se debatía una situación que guarda plena correspondencia con la aquí planteada, incluso donde fungía como demandante el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y quien profirió al sentencia censurada fue la misma autoridad judicial ahora accionada, dijo esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela Rad.
No. 31080, de 28 de enero de 2013, lo siguiente: “(…) Por su parte, el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.
Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.
De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.
Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician.
Por demás, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos. …" Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión, el 18 de octubre de 2012 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra Evelin Martínez Maestre, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo deprecado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 18 de octubre de 2012, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir instaurado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra EVELIN MARTÍNEZ MAESTRE 3.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir instaurado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra EVELIN MARTÍNEZ MAESTRE, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10