CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31746 ILBA YOHANA CARDENAS PEÑA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31746 ILBA YOHANA CARDENAS PEÑA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada por ILBA YOHANA CARDENAS PEÑA, contra la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada en la actuación penal que se adelantó en contra de Jhon Jairo Zapata González, por el delito de fraude a resolución judicial.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá en contra de ILBA YOHANA CARDENAS PEÑA, se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del apartamento 201 de su propiedad ubicado en la calle 64 No. 10-18 de este Distrito Capital, designándose como secuestre al señor Jhon Jairo Zapata González. 2.
Terminado el proceso, el Juzgado levantó la medida cautelar que recaía sobre el inmueble y ordenó la entrega definitiva a su propietaria. Ante la renuencia del auxiliar de la justicia de cumplir la orden, fue necesario iniciar un trámite policivo, logrando recuperar el apartamento 6 meses después de proferido el fallo.
3. ILBA YOHANA CARDENAS PEÑA, denunció penalmente a Jhon Jairo Zapata González por el delito de fraude a resolución judicial, lo que motivó la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, quien en proveído de 26 de julio de 2006 precluyó la instrucción a favor del procesado, por atipicidad del comportamiento. 3.
La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la Parte Civil, pasando el proceso a la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual a través de resolución de 20 de abril de 2007, la confirmó. El fundamento lo constituyó el análisis realizado al elemento normativo del tipo, el cual le permitió concluir que para que se cometa el delito, no basta con el mero incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, “en cuanto es preciso que la negativa a acatar lo decidido, se manifieste a través de un medio que generalmente será engañoso, artificioso o mentiroso; vale decir, lo antijurídico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales, sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades”.
Así, confrontada la norma con la realidad procesal, concluyó que las exculpaciones dadas por el procesado, tienen respaldo en el oficio dirigido al Juzgado en el que se da por enterado y solicita comisionar a la autoridad para la realización de la entrega y lo vertido por éste en la diligencia de injurada, que permitió demostrar el cumplimiento tardío de la orden judicial impartida, hecho que no obedeció al elemento esencial del tipo, dolo, por cuanto la mora en la entrega del apartamento lo fue por circunstancias ajenas a su voluntad, habiendo inclusive, elevado solicitud al juzgado para que se comisionara a la autoridad competente para la realización de la diligencia. LA DEMANDA ILBA YOHANA CARDENAS PEÑA, interpone la acción de tutela, asegurando que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la omisión de consideración de los medios probatorios aportados, toda vez que ignoró, desconoció, relegó y no tuvo en cuenta la prueba documental de la sanción impuesta al secuestre, la cual fue aportada mediante escrito de 28 de septiembre de 2005, razón por la cual tenía la obligación de valorarlo y considerarlo al punto de señalar que no existe; además de concluir que el secuestre realizó efectivamente la entrega del apartamento, cuestión manifiestamente equivocada ya que la entrega del inmueble se cumplió por las gestiones por ella realizadas ante la inspección segunda de policía de Chapinero.
Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se ordene valorar los medios probatorios y desate la alzada interpuesta de manera correcta, en los términos en que se lo manda la ley. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, y se dispuso correr traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
La Fiscal 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remite copia de la resolución proferida el 20 de abril de 2007, señalando que los juicios de valor y los razonamientos que la llevaron a confirmar la decisión impugnada se encuentran allí insertos. Mediante oficio número 307 de 22 de junio de 2007, la Fiscal 221 Seccional, se opone a la prosperidad de la acción, manifestando que la inconformidad de la actora deviene de la apreciación subjetiva de la quejosa acerca de la manera como se adelantó la investigación, inconformidad que será motivo de revisión por el superior cuando se desate el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el funcionario accionado en la decisión de 20 de abril de 2007 a través de la cual se confirmó la preclusión de la instrucción decretada a favor de Jhon Jairo Zapata González por parte de la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y Justicia, por considerar que se incurrió en vía de hecho. 4.
Para la Corte resulta claro que la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a confirmar la decisión tomada por la primera instancia hoy cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.
Se aprecia que la autoridad accionada en la mentada providencia soporta su decisión en los medios de prueba allegados al diligenciamiento y especialmente en el análisis normativo al tipo de fraude a resolución judicial, el cual requiere para su configuración que exista dolo. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Carlos Armando Jaramillo Ramírez, comodatario del inmueble reclamado, en la que manifestó haber sido requerido por el secuestre para la entrega del apartamento por cuanto el juzgado la había ordenado, así como el escrito dirigido al Juzgado solicitando comisionar a la autoridad correspondiente para cumplir lo dispuesto, habida consideración a los varios plazos dados al comodatario, sin que los haya cumplido; de lo cual se colige que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario.
Es evidente que la Fiscalía ad quem en la decisión hoy cuestionada, no hizo mención expresa a la providencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá el 8 de septiembre de 2005, por el cual se dispuso excluir de la lista de auxiliares de la justicia a Jhon Jairo Zapata González y le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la supuesta negligencia de sus funciones como secuestre.
Sin embargo, en sentir de la Sala, tal hecho resulta intrascendente e irrelevante, ya que el argumento que tuvo en cuenta la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para arribar tal conclusión fue la falta del ingrediente normativo del tipo penal, -dolo-, razón por la cual, de haberse atendido la prueba que echa de menos la accionante, el resultado sería idéntico, pues lo máximo que se acreditaría con ésta sería la concreción de un posible comportamiento culposo en el manejo del bien inmueble entregado en su calidad de auxiliar de la justicia, cuestión que no tenía la potencialidad para cambiar lo decidido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por ILBA YOHANA CARDENAS PEÑA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria