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T-31745 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31745 JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31745 JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA y JOHN JAIRO MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 15 Local de Puerto Lleras (Meta), al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA, JOHN JAIRO MOLANO y LUIS ALFONSO VEGA CAMELO fueron capturados por miembros del Ejército Nacional el 30 de enero de 2007 en jurisdicción del municipio de Puerto Lleras (Meta) cuando se movilizaban en una canoa donde se descubrió 14.780 kilogramos de base de coca.

Es así como, al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras con Funciones de Control de Garantías se llevaron a cabo las diligencias preliminares pertinentes, imponiendo a los capturados medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes. Contra tal medida, la defensora pública de los imputados interpuso los recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que se concediera la detención domiciliaria, frente a lo cual se pronunció la juez de control de garantías declarando la improcedencia de la impugnación horizontal y dando curso a la alzada propuesta, la que fuera resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 7 de febrero confirmando la decisión objeto de apelación. Siguiendo con el curso de las diligencias, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación contra los imputados JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA y JOHN JAIRO MOLANO, en tanto que respecto de LUIS ALFONSO VEGA CAMELO informó sobre la celebración de un preacuerdo, lo que dio lugar a la ruptura de unidad procesal.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que dispuso el trámite previsto en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004 y fijó para el 27 de marzo de 2007 la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el defensor propuso la nulidad de lo actuado, originada según su criterio en dos circunstancias, la primera de ellas por el desplazamiento arbitrario de la defensora de confianza de los imputados y la segunda, por haber negado la juez de control de garantías ilegalmente el recurso de reposición interpuesto contra la medida de aseguramiento, cuando ciertamente este procede contra todas las decisiones según lo señala el artículo 176 del C.P.P. El anterior pedimento fue negado por el juez de conocimiento, seguidamente se propusieron los recursos de reposición y apelación en su contra, siendo negado el primero y concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se le impartió confirmación a la decisión impugnada el 20 de abril del año en curso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA y JOHN JAIRO MOLANO acuden a través directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estiman conculcados por el Tribunal Superior de Villavicencio, concretamente al no acceder a declarar la nulidad planteada en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda, manifiestan los demandantes que su abogada doctora Maribel Muñoz Gómez no fue enterada de la audiencia de diligencias preliminares como erradamente lo afirma el juez de conocimiento, sin que obre en las diligencias constancia alguna de notificación al respecto. Asimismo, se refieren al derecho que les asiste de ser representados en el proceso por un abogado escogido por ellos mismos, garantía que además de encontrarse prevista en la Ley 906 de 2004, ha sido consagrada en los diferentes tratados internacionales, por lo que estiman que la designación de una defensora pública se comprometió el pleno ejercicio de la defensa técnica a partir de la cual les era posible construir la teoría del caso.

Solicitan así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene al Tribunal accionado, decrete la nulidad impetrada desde las audiencias preliminares. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra los accionantes y refiere que para resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los acusados, verificó los registros y con base en ellos resolvió negar tal pedimento, atribuyendo a la abogada de confianza no haber sido lo suficientemente diligente para asistir a las audiencias, a pesar de conocer la fecha previamente señalada, lo que motivó que el juez de control de garantías solicitara la designación de una defensora pública con el fin de garantizar los derechos fundamentales y procesales de los imputados.

Decisión que al ser sometida a impugnación se considero pertinente y legal, por manera que dicho asunto ha hecho tránsito a cosa juzgada. Adjunta al escrito copias de los registros de grabación de las audiencias realizadas hasta ahora y de la providencia de segunda instancia. Por su parte, el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Lleras informa que las diligencias fueron enviadas para el reparto de los Fiscales Especializados al tiempo que se refiere a los fundamentos de la tutela indicando que de ellos se infiere una maniobra dilatoria por parte de la apoderada de los imputados, quien desde el mismo momento de la captura estableció comunicación con sus representados habiéndosele informado sobre la realización de las audiencias preliminares, aunado que los indiciados aceptaron la designación de una defensora pública ante la no comparecencia de la abogada de confianza.

En similares términos se pronuncia la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras con Funciones de Control de Garantías precisando además que para el día que fueron dejados a disposición los detenidos se les permitió entrevistarse con su abogada, quien de manera informal manifestó que viajaba a Villavicencio y regresaba a primera hora del siguiente día para estar presente en las audiencias preliminares por lo que es absurdo que ahora se pretenda alegar en beneficio de los imputados lo que en su momento se utilizó como estrategia dilatoria.

Remite copia de algunas piezas procesales que interesan a la presente actuación. Finalmente, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio hace saber que en audiencia llevada a cabo el 20 de abril anterior, se confirmó la decisión proferida por el juzgado accionado, a través de la cual se negó la nulidad impetrada por la defensa de los acusados y adjunta copia de la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierten los actores, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse ad portas de dar inicio a la etapa del juicio es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tienen a su disposición los acusados JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA y JOHN JAIRO MOLANO y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, por razón de las decisiones en su curso adoptadas intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, pueden recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Lo anterior, cobra especial vigencia si se advierte que este último recurso fue instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De otra parte, según lo informan las diligencias los falladores se pronunciaron a gran espacio en torno a las irregularidades planteadas en el líbelo tutelar concluyendo así que la nulidad invocada resulta improcedente, en cuanto no existió tal desplazamiento arbitrario de la defensa y en cambio se procedió conforme la ley autoriza, esto es, advirtiéndosele a los imputados que ante la inasistencia injustificada de su apoderada deberían designar otro profesional de las leyes que los asistiera, y de no proceder a ello, la Defensoría Pública proveería su defensa, evento éste último frente al cual no manifestaron objeción alguna los procesados por lo que una defensora pública ejerció su defensa técnica en las audiencias preliminares.

Por lo demás, se impone precisar que en lo que respecta al quebrantamiento del derecho a la defensa técnica denunciado en la demanda debe decirse que en apego a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala sobre el particular, la parte accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por la defensora de oficio hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la actuación reprobada y que afecta los sus derechos fundamentales, siendo que los actores solo se limitan a señalar que se les privó de designar un abogado de confianza a efectos de lograr una teoría del caso, sin que ello llegue a constituir evidencia suficiente para invalidar la actuación como lo pretenden los accionantes, máxime cuando los funciones competentes se han pronunciado de manera adversa a sus pretensiones.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por los accionantes.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA y JOHN JAIRO MOLANO se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN PABLO DIMAS BOCANEGRA y JOHN JAIRO MOLANO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 15