Micelio
T-31744(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31744 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y EVIS LEONOR CASTAÑEDA FLÓREZ.

ANTECEDENTES La entidad procura la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, supuestamente quebrantados por la autoridad judicial mencionada. De los hechos y anexos de la acción se extrae que Castañeda Flórez laboró para el Banco Inmobiliario Metropolitano hasta el 13 de junio de 2007; que fue miembro de la Junta Directiva del Sindicato Sinsercosta; promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-; el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto de 2009, negó lo pedido al considerar que la vinculación del trabajador se dio con posterioridad a su nombramiento en la Junta Directiva del Sindicato, además que con anterioridad, la demandante había laborado para la Alcaldía de Barranquilla y que por orden judicial se había ordenado su reintegro a dicha entidad; que la Sala accionada, el 21 de noviembre de 2011, revocó la decisión y ordenó el reintegro a un cargo igual o similar al que ocupaba, con lo que se “violó directamente el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe devengar más de un salario proveniente del tesoro público.

El mencionado fallo de segunda instancia invoca la mencionada norma constitucional solamente para efectos de determinar el lapso en que podía ser cobrados los salarios y compulsar copias a la Procuraduría y Fiscalía, más perdió de vista que al ordenar el reintegro en otra entidad, cuando ya ésta estaba reintegrada en el Distrito de Barranquilla, configura una situación administrativa irregular en cabeza de la entidad y una flagrante vía de hecho”; que la decisión controvertida le genera un perjuicio irremediable, pues tendría que pagarle a la trabajadora una suma importante de dinero como consecuencia del reintegro.

Por lo anterior, pidió tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2011. Esta Sala de la Corte, el 5 de marzo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en los procesos ordinarios para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el sublite se advierte claramente la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la providencia controvertida, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Barranquilla dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, fue proferida el 21 de noviembre de 2011, según folios 58 a 70, mientras que esta acción se presentó transcurridos más de 1 año y 3 meses, lo que no guarda proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; además, no se invoca, ni del expediente se advierte la presencia de elemento alguno que permita exculpar a la entidad por la tardanza en su presentación. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Así, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6