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T-31744 (22-06-07) Conflicto de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 31.744 ROSA ELENA LERMA VARGAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 31.744 ROSA ELENA LERMA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, merced a la cual ambos despachos judiciales rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por la señora ROSA ELENA LERMA VARGAS, contra la empresa privada Saber y Brasas, y contra la Inspección de Trabajo de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Penal Municipal de Zipaquirá ROSA ELENA LERMA VARGAS instauró la presente acción de tutela contra la empresa privada Saber y Brasas, y contra la Inspección de Trabajo de la misma ciudad, habiéndosele asignado el conocimiento finalmente al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad. 2. En efecto, ROSA ELENA LERMA VARGAS asegura haber laborado al servicio de la empresa Saber y Brasas en la sede del parque Panaca, ubicado en la ciudad de Zipaquirá, para cuyo efecto fue contratada de forma oral.

En desempeño de sus funciones sufrió un accidente que le produjo la fractura del miembro superior derecho. Debido a que no estaba afiliada al sistema general de seguridad social en salud por omisión de la empleadora, recibió los primeros auxilios en la enfermería del parque y posteriormente en el hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. No obstante, debía someterse a una serie de terapias que el patrono se negó a costear y, en lugar de asumir la responsabilidad que le correspondía, decidió despedir a la trabajadora.

ROSA ELENA LERMA VARGAS elevó una queja formal contra la empresa ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá, reclamando la afiliación al sistema de seguridad social en salud y el pago de la incapacidad por accidente de trabajo. La autoridad administrativa citó a las partes a una audiencia de conciliación y en curso de la diligencia la entidad reclamada adujo no ser la empleadora de la reclamante.

El acto, en consecuencia, resultó fallido. 3. La accionante considera que las demandadas le vulneran sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, dignidad humana y debido proceso. 4. Repartidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, dicho despacho por auto del pasado 11 de mayo, se abstuvo de asumir conocimiento, explicando que la competencia radicaba en el Juez que tuviera jurisdicción en el lugar donde había ocurrido la amenaza o violación y más concretamente donde se produjeron los efectos, que en este caso podría entenderse como el domicilio de la actora o donde se entera de la acción u omisión lesivas.

Hace énfasis en que de acuerdo con los autos del 16 de mayo de 2006 (Radicado 25727) y del 6 de febrero de 2007 (Radicado 29734), esta Corporación dispuso que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, en orden a fijar la competencia se prefiere el domicilio del demandante y como quiera que la actora reside en Bogotá, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de esta ciudad, advirtiendo que desde ese momento proponía colisión negativa de competencia, en caso de no compartirse sus argumentos. 4.

Por su parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, al que se le asignó la demanda, recibió el expediente y, el pasado 15 de junio, igualmente rehusó conocer del mentado trámite tutelar y aceptó el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala, al considerar que no pueden confundirse el sitio de afectación de los derechos con el de la sede de la autoridad o persona accionada, aunque a veces coincidan.

En esas condiciones, resulta claro inferir, aduce el señor Juez con apoyo en criterio jurisprudencial de esta Sala, que cuando la violación ha tenido ocurrencia en diferentes lugares o la acción u omisión lesivas se lleva a cabo en un sitio e irradia los efectos hacia otro, la competencia funcional para conocer la acción de tutela le corresponde al Juez ante quien el accionante hubiese interpuesto la demanda, siempre que ejerza su jurisdicción en alguno de tales sitios (autos de 14 y 30 de agosto de 2001).

Esa posición, asegura, es acogida por el Decreto 1382 de 2000, cuando precisa en el artículo 1º que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efecto…”.

En consecuencia, como quiera que el quebranto de los derechos invocados por ROSA ELENA LERMA VARGAS ocurrió en Zipaquirá, sede de la Inspección del Trabajo igualmente demandada, siendo esa la elegida por la actora para demandar, no sería aval suficiente para radicar la competencia el hecho de que ella resida en Bogotá, lo que motivó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto, pues, se trata de una colisión negativa de competencias suscitada entre dos jueces de la misma especialidad pertenecientes a diferente distrito judicial. 2. A efectos de resolver sobre el tema planteado, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, de donde se infiere que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 3.

La anterior regla, en casos como el presente, exige la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración, y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 4. En este sentido, conviene destacar que en reiterados pronunciamientos la Sala mayoritaria de Casación Penal y más recientemente esta Sala de Decisión, ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, pues, no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 5.

En este caso concreto se observa que la demandante expresa estar domiciliada en la ciudad de Bogotá. Empero, es claro que escogió el municipio de Zipaquirá para reclamar el amparo a sus derechos, porque fue allí donde laboraba, sufrió el accidente de trabajo y presentó la solicitud ante el Inspector del Trabajo, sin que de ninguna manera se desprenda del escrito de tutela o de alguna de las pruebas allegadas que su intención era accionar ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, debiéndose entonces respetar dicha selección. 6.

Asimismo, no sobra recordar que en esta materia la Sala ha reiterado que si la vulneración ocurriera en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, el competente para fallar la acción de tutela, también a prevención, es el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. 7. Por lo expuesto, debería asignársele la competencia para tramitar y fallar sobre la acción de tutela impetrada por la ciudadana ROSA ELENA LERMA VARGAS, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, empero advierte la Sala que esa autoridad judicial tampoco sería competente para conocer el caso, conforme pasa a explicarse.

La acción fue promovida contra la empresa privada Saber y Brasas y contra la Inspección del Trabajo, ambas con sede en Zipaquirá, en razón de que la primera omite asumir su responsabilidad en relación con la vinculación de la demandante al sistema general de seguridad social en salud y la segunda extendió un acto administrativo que a juicio de la actora vulnera su derecho al debido proceso.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 3°, numeral 1°, del artículo 1°, en los siguientes términos: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” La Sala ha sostenido reiteradamente que esta última disposición se aplica cuando el objeto de la demanda de tutela recaiga sobre actuaciones administrativas proferidas por autoridades de esa misma naturaleza.

En este caso, la actuación expedida por la Inspección del Trabajo de Zipaquirá no tiene la virtualidad de declarar o constituir derechos, apenas sí tendría la naturaleza del acto administrativo, porque es claro que intentar y declarar fallida una conciliación entre dos partes, no define ninguna clase de conflicto jurídico y, en razón de ello, no tiene consecuencias jurisdiccionales.

Entonces, si las actividades impugnadas o echadas de menos son de naturaleza administrativa, expedida por una autoridad con competencia en el ámbito municipal, deberán conocer en primera instancia, los jueces municipales, porque, se reitera, la accionada es una autoridad del orden municipal o un particular, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.

Como en este caso la tutela está dirigida contra un particular y contra la Inspección de Trabajo de Zipaquirá, asimilándose esa autoridad por su ámbito territorial de competencia funcional a una del orden municipal, son competentes para conocer en primera instancia de la demanda instaurada por ROSA ELENA LERMA VARGAS, los Juzgados Municipales (Reparto) de esa ciudad.

En consecuencia, si bien ninguno de los Juzgados del Circuito trenzados en el conflicto es competente en este caso, esta Sala, acogiendo los principio de economía procesal y por tratarse de un asunto que por su particular naturaleza debe atenderse con celeridad y eficacia, le asigna el conocimiento al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Zipaquirá, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar.

Copia de esta decisión se remitirá a los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento; y de lo decidido se informará a la actora. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO PENAL MUNICIPAL (REPARTO) DE ZIPAQUIRÁ, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia a los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento. 3.

Informar lo resuelto en este auto a la accionante ROSA ELENA LERMA VARGAS. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. � Auto del 12 de diciembre de 2006.

Radicado 29.076. Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito de Funza. Auto del 4 de mayo de 2007. Radicado 30.973 Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y Segundo Penal del Circuito de Pereira