CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31743 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de los accionantes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que Mario Antonio Palma Hernández y Cesar Augusto Palma Hernández instauraron contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Mario Antonio Palma Hernández y Cesar Augusto Palma Hernández instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. En lo que respecta al primero de los accionantes esto es, Mario Antonio Palma Hernández, se tiene que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 3 de mayo de 1994, condenó a la extinta empresa Puertos de Colombia a reajustarle la pensión de jubilación, razón por la cual aquélla expidió Resolución No.465 de 1994 que así lo disponía. Luego, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la sentencia impugnada. Así las cosas, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 1539 del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual, dando “aplicación a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona”, ordenó el reajuste de la mesada pensional del actor.
Adicionalmente manifestó que el ente accionado expidió primeramente la Resolución 1738 del 28 de noviembre de 2008 y luego la 129 del 30 de enero de 2009, por medio de las cuales, dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos – ajustó el monto de su pensión de jubilación. Ahora, en lo que respecta al segundo de los accionantes, esto es, el señor Cesar Augusto Palma Hernández, se refiere en el escrito de tutela que “en la investigación anterior, se incluyó la Resolución No.801 de 1995, emitida por Foncolpuertos mediante la cual se ordenó reajustar unas pensiones de jubilación y el pago de las diferencias pensionales”, entre otras, las que le fueron reconocidas a aquél por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 2 de julio de 1993.
De acuerdo con la documental que reposa en el plenario, la entidad accionada procedió de la manera reprochada, al expedir la Resolución No. 129 del 30 de enero de 2009. Pretenden que el juez de tutela restablezca “el valor de su mesada pensional”, para lo cual piden dejar sin efecto: “las resoluciones proferidas por el GIT que ordenaron la rebaja del monto pensional, así: · Resolución No. 001738 del 28/11/2008 · Resolución No. 001539 del 02/11/2010 · Resolución No. 000129 del 30/01/2009”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de enero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual alegó que las resoluciones reprochadas fueron expedidas en cumplimiento de la Ley y que para los fines pretendidos, el mecanismo de defensa judicial al que debe acudirse es la “ Acción de Nulidad”.
En lo que atañe con la Resolución No. 000129 del 30 de enero de 2009 y 1738 del 28 de noviembre de 2008 pidió declarar la improcedencia del amparo por la inobservancia del principio de oportunidad. El Tribunal denegó la tutela mediante fallo del 28 de enero de 2011. Tras advertir que las pretensiones de la parte actora “no son asuntos puramente constitucionales”, descartó la vulneración de derechos fundamentales.
Asentó que las súplicas de los accionantes involucran un conflicto jurídico que no encuentra solución en sede de tutela, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues conforme la documental que obra en el expediente, cada uno de ellos recibe pensión mensual que supera los dos millones de pesos. El apoderado de la parte accionante impugnó. Adujo que no fue analizada la sentencia C-835 de 2003 ni otras tantas que conforman antecedentes jurisprudenciales a tener en cuenta.
Adicionalmente dice que en el proceso penal, sus poderdantes no fueron vinculados, por lo que mal podía el ente accionado aplicarles las consecuencias de lo allí decidido. II. CONSIDERACIONES Pretenden los señores Mario Antonio Palma Hernández y Cesar Augusto Palma Hernández que se revoquen las resoluciones por medio de las cuales, a cada uno de ellos, se le reajustó el monto de su mesada pensional.
Dichas pretensiones ciertamente involucran la existencia de un conflicto jurídico, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues para alcanzar el reconocimiento de derechos de rango legal y contenido económico, debe hacerse uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines. No puede el juez de tutela obligar a la parte accionada al pago de sumas de dinero como las que aquí se pretenden, pues de impartir una orden en esos términos, no sólo se vulneraría el principio de legalidad del gasto público, sino que estaría inmiscuyéndose en asuntos que, en realidad, no son de su órbita ni competencia. No es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales ni tampoco resulta de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que, se itera, involucran la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otro medio de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Además de lo anterior debe decirse que, tal y como lo advirtió el Tribunal, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: dos de los actos administrativos con los que consideran los accionantes se les vulneraron sus derechos fundamentales se profirieron el 28 de noviembre de 2008 y el 30 de enero de 2009 y, tan solo pasados más de dos años en el primer caso y uno en el segundo, fue radica la petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos fundamentales que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubieren podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE