CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31743 A:/SEGUNDO CARLOS HURTADO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31743 A:/SEGUNDO CARLOS HURTADO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por SEGUNDO CARLOS HURTADO FORERO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva a la Fiscalía 153 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 12 de mayo de 2003, la fiscalía 153 Seccional de Bogotá vinculó mediante indagatoria al actor y a otro a una investigación por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. Para este fin el accionante designó como defensor al doctor Mario Lozano Navas. 1.2. El proceso fue adelantado sin que la fiscalía observara que el actor carecía de abogado que lo asistiera, pues el inicialmente nombrado lo fue exclusivamente para la diligencia de indagatoria. 1.3.
La defensa del accionante “apareció” nuevamente en la etapa de juicio, para la programación de la audiencia de juzgamiento. Antes de ello y desde la diligencia de indagatoria no tuvo defensa técnica, situación que ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Solicitó la nulidad de la actuación, pero le fue negada. En segunda instancia, la Sala accionada mediante providencia de 23 de febrero de 2006, consideró que el nombramiento del defensor era para todo el proceso, pero con ello desconoció que el abogado lo había designado solo para la diligencia de indagatoria. 1.5.
El tribunal también asumió que el actor tenía apoderado en el momento de la audiencia preparatoria, porque se habrían librado las comunicaciones respectivas; sin embargo, a la diligencia no asistieron ni el accionante ni su defensor y sólo posteriormente el doctor Freyle Matiz asumió su defensa interponiendo un recurso de reposición en relación con unos bienes del otro procesado. 1.6.
Durante el trámite de la acción el apoderado del accionante allegó un escrito en el que destaca que formuló una petición de pruebas ante el juzgado de conocimiento, la cual fue desatada negativamente por cuanto aquel consideró que aquella era extemporánea. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La fiscalía 153 Seccional de Bogotá confirmó que adelantó el proceso seguido contra el actor pero no puede remitir copia de las actuaciones solicitadas como quiera que el 11 de febrero de 2005, remitió el expediente al Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad.
La jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la resolución de 6 de agosto de 2004, proferida por la extinta Fiscalía 32 delegada, mediante la cual se revocó la preclusión dictada en primera instancia en favor del actor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante providencia de 23 de febrero de 2007, -cuya copia remite- se pronunció en segunda instancia dentro del proceso seguido contra el accionante sin vulnerar las garantías constitucionales y legales inherentes al actor.
El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que no es cierto que el doctor Lozano Navas –quien asistió al actor en la indagatoria- haya renunciado al mandato al finalizar la diligencia, pues de la lectura de la pieza procesal correspondiente no emerge tal afirmación. El accionante estuvo debidamente representado por un profesional del derecho durante toda la actuación. Al efecto hace notar que las citaciones remitidas a este para notificarlo de las decisiones adoptadas, inclusive hasta la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia pública, se enviaron a la dirección consignada sin que ninguna de ellas hubiera sido devuelta.
Por lo tanto, ni el procesado ni su defensor desconocían la realidad procesal. Recuerda el contenido de los artículos 129 y 401 del Código de Procedimiento Penal que establecen respectivamente, que el nombramiento del defensor desde la indagatoria se entiende hasta finalizar el proceso y que no es necesaria la presencia del procesado o su defensor para la evacuación de la audiencia preparatoria.
El 25 de mayo de 2005, el actor allegó al despacho un escrito mediante el cual confería poder al doctor Francisco Freyle Matiz para que lo representara durante la actuación. En la misma fecha presentó recursos de reposición y apelación contra una decisión del juzgado en relación con la cancelación de una medida cautelar sobre un bien inmueble de propiedad del otro procesado.
Este profesional no manifestó ningún desacuerdo con la actuación adelantada. El 31 de agosto del mismo año, el referido apoderado presentó renuncia al poder conferido. Ante esta situación el despacho dispuso comunicar lo pertinente al procesado a efecto de que designara nuevo defensor o para que indicara si se le nombraba uno de oficio. El 27 de septiembre el accionante otorgó poder al doctor José Daniel Puentes Fuentes, a quien después de ser reconocido se le siguieron enviando las citaciones para que acudiera a la audiencia de juzgamiento.
Este apoderado presentó solicitud de nulidad que fue resuelta de forma adversa a sus intereses. Impugnada la decisión, la Sala Penal accionada la confirmó mediante proveído de 4 de diciembre de 2006. Por esta razón, se fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual no se ha podido efectuar por diferentes solicitudes de aplazamiento de la defensa, incluyendo la interposición de la acción de tutela y la solicitud de práctica de unas pruebas que fue denegada mediante auto de 14 de junio de 2007.
Contra esta última decisión no interpuso recurso alguno a pesar de haberle sido notificada. Finalmente precisa que el abogado designado en la indagatoria no presentó renuncia a su mandato sino que fue el accionante quien en la etapa del juicio confirió poder a otro defensor. Por su parte, el apoderado de la señora María Barajas en calidad de parte civil precisó que no existe violación del derecho a la defensa técnica porque el actor ha tenido conocimiento claro del desarrollo procesal y ha ejercido su defensa a lo largo de la actuación. Inclusive ha encaminado todos los medios para declararse insolvente y para dilatar el proceso.
Trató de celebrar un acuerdo de conciliación con el accionante, pero este hizo caso omiso a sus requerimientos. 2. CONSIDERACIONES Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige entre otros, contra un Tribunal Superior de Distrito, a su disertación se procede.
La Corte ha de anunciar que la demanda de amparo se ofrece improcedente en la medida en que no satisface uno de los presupuestos de carácter general que para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o omisiones judiciales se reclama, como lo es el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
Es un requisito de procedencia de carácter general el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no se puede asumir como un mecanismo de protección alternativa o paralela de ellos. Dentro del proceso penal el sindicado cuenta con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos.
Igualmente puede exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es ese el escenario propicio para ejercer el derecho de contradicción, solicitar pruebas y demostrar la inocencia. La intención del peticionario es que, con el fin de hacer prevalecer sus derechos de contradicción y defensa, el juez de tutela decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido en su contra.
No cabe duda que tal intromisión es inapropiada porque mientras el proceso se encuentre en curso, el actor tendrá la posibilidad de agotar los mecanismos que la ley le facilita para plantear su inconformismo y lograr el restablecimiento de los derechos afectados. De la información suministrada por el juzgado accionado se desprende que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, razón por la cual tiene todavía la oportunidad de exhibir sus razones ante los jueces de instancia y, si persiste su inconformidad, y si se arriba a esa fase, acudir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del recurso de casación. Por manera que cuando dentro de la actuación existen vías expeditas y propias para dar a conocer las irregularidades que se denuncien en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al ordinario, máxime cuando no se demostró perjuicio irremediable.
En ese orden, para la Sala no es posible arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la que adopte las decisiones que le corresponderían a aquellas e inducir al juez de amparo a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.
De todo lo anterior se concluye que como la acción constitucional no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones adoptadas legítimamente por los funcionarios llamados por ley y cuyo examen no es competencia del juez constitucional, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante SEGUNDO CARLOS HURTADO FORERO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional, T-842 de 2006 PAGE 12