Micelio
T-31742(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31742 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ADELFA CARRILLO GÓMEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Señala la actora, que cotiza para pensión al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de julio de 1991; que en el año 2011, observando que cumplía con todos los requisitos para pensionarse, hizo la solicitud ante la entidad; no obstante, por acto administrativo le fue denegada, argumentando que no era beneficiaria del régimen de transición; los recursos que interpuso resultaron adversos.

Adujo que de la demanda ordinaria laboral que presentó contra el ISS, conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011 accedió a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de de la misma ciudad, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012. Argumentó que es una persona sola, que no tiene hijos ni esposo, que tiene quebrantos de salud, lo que le genera constantes gastos y le hace imposible seguir cotizando al sistema de seguridad social.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su defecto, se conceda su pensión desde que adquirió el derecho en agosto de 2011.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias que tienen a su alcance para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación, para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial frente a la aplicación del régimen de transición, para que el funcionario natural definiera tal discrepancia, pues ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, como aspira la interesada.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ADELFA CARRILLO GÓMEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS