Micelio
T-31741 (16-07-07) preclusion instruccion-parte civil no apelóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN No. 31741 ÁLVARO TORRENTE TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA IMPUGNACIÓN No. 31741 ÁLVARO TORRENTE TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación presentada por ÁLVARO TORRENTE TRUJILLO contra la sentencia del 22 de mayo de 2007, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó el amparo de sus derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS ÁLVARO TORRENTE TRUJILLO formuló denuncia contra Javier Roa Salazar y Sandra Rocío Mora Reina por el presunto delito de fraude procesal. La Fiscalía 17 Seccional de Neiva, mediante resolución del 18 de enero de 2007, calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de los sindicados. Argumentando que no recibió oportunamente el telegrama de notificación y por ello no pudo impugnar, el actor, por escrito del 22 de febrero de 2007, solicitó a la demandada declarar la ilegalidad de esa decisión. Con oficio del 26 de marzo siguiente la Fiscal le informó que la providencia ya había cobrado ejecutoria y legalmente no existe la carga de notificarlo personalmente.

2. LA TUTELA INSTAURADA En criterio del actor, la resolución de preclusión adolece de un defecto fáctico y de otro procedimental: El primero, porque resulta incongruente con los presupuestos fácticos y la realidad probatoria, concretamente en lo relacionado con el título utilizado para iniciar el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues el original reposaba en el I.F.I. y él nunca tuvo relaciones comerciales con Megabanco.

El segundo, por el irregular trámite de notificación, pues si bien se constituyó como parte civil, no recibió oportunamente la citación para poder impugnar la decisión y designar con tal fin a un apoderado, ya que quien lo representaba renunció. Solicita se revoque la preclusión y, en su lugar, se formule resolución de acusación, o se ordene al ente demandado hacerlo.

2. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL La Fiscal manifestó que para notificar la resolución de preclusión se libraron las citaciones a cada uno de los sujetos procesales, incluyendo al accionante, respecto de quien no existe deber legal de notificarlo personalmente. Afirmó que durante un lapso de la investigación el actor estuvo representado por un abogado como parte civil, pero para la fecha de la decisión reprochada no contaba con el profesional porque aquél había renunciado.

Respecto a su decisión, expresó que obró conforme a derecho y al recaudo probatorio. Aportó copia de varias actuaciones y de las notificaciones hechas a los sujetos procesales. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo, no se vulneró derecho alguno porque, según las normas procesales, la Fiscalía demandada no tenía obligación de notificar su decisión personalmente al actor.

Además, en el expediente consta que éste fue citado y, ante su no comparecencia, se publicó el estado del 26 de enero de 2007. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insiste en que se revoque la decisión porque no recibió el telegrama y ello le impidió apelar la decisión. La preclusión afecta sus derechos debido a que sí se configuró el delito de fraude procesal (citó apartes de algunas sentencias de la Sala de Casación Penal).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad.

La acción de tutela se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. La primera, en cuanto solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio y únicamente mientras el juez natural decide de fondo el asunto.

La segunda, porque no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es evidente que el Constituyente no la instituyó como instancia adicional frente a la no interposición de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico.

De manera que cuando el solicitante no ha agotado los mecanismos ordinarios y, por olvido o desinterés, dejó vencer los términos para plantear su inconformidad, es inadmisible que intente el amparo como instancia remedio para subsanar su desidia. Ello es justamente lo que ocurrió en este caso pues el actor dejó vencer la oportunidad para recurrir la resolución de preclusión que considera adversa a sus intereses.

De manera que no puede intentar la tutela para subsanar su error. El demandante sostiene que no pudo ejercer su derecho de contradicción porque no recibió el telegrama de citación hecho por la demandada. Sin embargo, para la Sala ese argumento no sirve de excusa porque dentro de las diligencias aportadas al expediente se advierte que la Fiscalía remitió el telegrama correspondiente el 22 de enero de 2007 y, ante su falta de comparecencia, procedió a fijar el estado Nº 18 del 26 de enero siguiente.

Sin embargo, sólo hasta el 22 de febrero el peticionario acudió ante el despacho para cuestionar la legalidad de la providencia. Lo anterior demuestra que la accionada observó lo dispuesto en las normas procesales para efectos de dar publicidad a su decisión. Además, como bien se lo comunicó al actor en el oficio 379 del 26 de marzo de 2007, no existe obligación legal de notificarle esa decisión en forma personal.

Esta forma de publicitar las decisiones se restringe a casos expresamente definidos por el legislador, dentro de los cuales no está el denunciante por delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia. Adicionalmente, la Sala advierte que la providencia cuestionada está suficientemente sustentada y no fue producto del capricho del funcionario instructor.

Por las razones expuestas, se ratificará la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo... Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GÓMEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8