CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31741 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ-RUBIO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculada OLGA LUCÍA PINILLA PULIDO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la segunda instancia, a la tutela judicial efectiva y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Olga Lucía Pinilla Pulido.
Señaló que dentro del mencionado proceso judicial, en el que la demandante pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, con ocasión del contrato de trabajo que habían suscrito cuando el demandado se desempeñaba como Notario 51 del Círculo de Bogotá, el juzgado accionado profirió sentencia en su contra, la que no pudo ser recurrida en apelación, pues el trámite que se dio al mencionado litigio fue el de única instancia. Advirtió que dentro del material probatorio que se arrimó al proceso, se allegó por parte de la demandante copia de un contrato de trabajo suscrito con el demandado, en “ copia simple” y sin la firma del empleador, mientras que el accionante lo allegó en original, debidamente firmado por las partes y en el que se incluía una cláusula contractual que hacía relación a la vigencia del mismo hasta tanto “ el dr. Jesús Pérez González-Rubio deje de ser Notario”, cláusula que echó de menos en el aportado por la señora Pinilla Pulido y, que a pesar de ello y de la deficiencia relacionada con la falta de firma, fuera valorado y tenido en cuenta al momento de dictar sentencia por parte del juez del conocimiento.
Así mismo, se duele el peticionario de la decisión del juez de haberle dado al proceso judicial que motivó la interposición de esta acción constitucional, el trámite de un proceso de única instancia, cuando desde el mismo escrito de la demanda se advirtió que se trataba de un proceso de primera instancia pues su cuantía superaba los $10.000.000, esto es, los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que considera le vulneró sus derechos a la defensa y a la doble instancia, al no poder interponer recurso de apelación contra la decisión que resolvió el litigio y que le resultó totalmente adversa a sus intereses.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, anule la sentencia dictada por el juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene “ proferir un nuevo fallo que al tomar en consideración los artículos constitucionales fundamentales y los artículos 466, 64 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, declare que prosperan las excepciones alegadas por mí y que en consecuencia no soy responsable de la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo a Olga Lucia Pinilla Pulido”.
En forma subsidiaria solicitó, que se declara que en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el juez laboral no es competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, al no haberse definido el régimen laboral que debe regir las relaciones de trabajo entre los Notarios y sus empleados. 2.
Mediante providencia calendada de 25 de enero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección procurada al concluir que la decisión que le mereció censura al actor “…no se vislumbra vulneración alguna de los derechos enunciados por el accionante, en tanto que, las actuaciones y decisiones del enjuiciado se ajustaron a las normas que regulan el trámite correspondiente a un proceso de única instancia”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 99 a 106, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción, haciendo énfasis en la que considera una inadecuada valoración probatoria del documento contentivo del contrato de trabajo que suscribió con la demandante.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia objeto de impugnación “ …Bajo este entendimiento, al revisar la documental aportada por el accionante y escuchar el CD allegado, cuyo contenido coincide con la trascripción que obra a folios 69 a 77, la Corporación no encuentra configurado elemento alguno que constituya vía de hecho, pues, la sentencia se encuentra motivada conforme al material probatorio obrante en el proceso, tampoco se observa violación al debido proceso, dado que, el trámite surtido es el señalado para los procesos de única instancia, en los términos del artículo 12 de la Ley 1395 de 2010 ”.
De otra parte, no está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, en cuanto a la inconformidad relacionada con el trámite que se le impartió al proceso como de única instancia a pesar de haberse indicado en la demanda que se instauraba un proceso de primera, debe recordar el peticionario que es el juez como director del proceso sobre quien recae la facultad de impartir el trámite y adecuar el procedimiento de conformidad con los lineamientos legales, tal como ocurrió en el sub lite, situación frente a la cual, podía el aquí accionante, haber hecho uso de los mecanismos que la ley le confiere para controvertir dicha decisión y de los cuales hizo caso omiso en la instancia. Lo mismo sucede en relación con el documento contentivo del contrato de trabajo sobre el cual recae también la inconformidad del impugnante, pues si consideraba que el presentado por la demandante no debía ser tenido en cuenta por no encontrarse ajustado a la realidad, ha debido proponer, en la oportunidad procesal pertinente, tacha sobre el mismo y no, pretender a través de esta acción constitucional, que sea desconocido y se realice una nueva valoración del material probatorio arrimado al litigio y frente al cual, como ya se anotó, no se advierte un ejercicio caprichoso o arbitrario del funcionario judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ-RUBIO contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA