República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31740 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GABRIEL NIEVES PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana de las personas de la tercera edad, así como a los principios favorabilidad, progresividad, y confianza legítima. Afirmó que cuenta 68 años de edad; laboró en el sector público y en el privado, hasta cotizar un total de 1.665.43 semanas, 1.245.43 al Instituto de Seguros Sociales y 420 a Porvenir A.F.P.; que promovió demanda ordinaria contra esta última para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le concedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia del 25 de febrero de 2010, pero revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en fallo del 3 de mayo de 2012.
Adujo que el Juzgador de segunda instancia no valoró en conjunto, ni adecuadamente, el acervo probatorio, por lo que se configuró una vía de hecho “ por defecto fáctico por omisión de consideración de medio ”, que transgrede sus derechos, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-1065 de 2006, cuyos apartes reprodujo; señaló que el 28 de septiembre de 2008, la Administradora Porvenir le informó que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no le permitía acceder a la pensión reclamada, pero que debido a las 1.150 semanas que figuran reportadas en el I.S.S., tendría derecho a la pensión mínima en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, lo cual, en sentir del actor, comprueba que ha cotizado las 1.665 semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones, y como fundamento de sus argumentos, citó la sentencia 31043 del 5 de noviembre de 2008.
Luego de transcribir apartes de la providencia T-164 de 2006, pidió confirmar la decisión proferida el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y revocar la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 3 de mayo de 2012. El 5 de marzo de 2012, esta Sala avocó conocimiento, y dispuso notificar a la Corporación accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario que el actor adelantó contra a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el sub lite se advierte la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la providencia controvertida se profirió el 3 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 18 a 24), mientras que esta acción se presentó transcurridos más de 10 meses, lo cual no guarda proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni se advierte en el expediente ningún elemento para exculpar la tardanza en su presentación. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda reabrir abruptamente la contienda afecta los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6