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T-31740 (16-07-07) Nulidad - notificación de admisión de la demandaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.31740 YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.31740 YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°122 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Sería del caso desatar los recursos interpuestos por el Gerente del Hospital Local de San Zenón del Magdalena y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la ciudadana YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES, presuntamente vulnerados por esas entidades, y la Gobernación del Magdalena, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la decisión objeto de reproche, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES haber laborado como enfermera Jefe en el Hospital Local de San Zenón, Magdalena, en el periodo comprendido entre junio de 2001 y junio de 2002. 2. En vista que la mencionada entidad no había cancelado sus acreencias laborales a pesar de los diferentes requerimientos, el 21 de noviembre de 2006 se llevó a cabo en la Procuraduría No.43 en lo Judicial de Asuntos Administrativos de Santa Marta una conciliación extrajudicial, en la cual el representante legal del mencionado hospital reconoció la deuda y propuso cancelar la suma de $7.500.000, señalando además que ésta“ …se pagará por el Ministerio de la Protección Social debido a que el hospital se encuentra en reestructuración y no puedo determinar la fecha de pago exacta porque el pago depende del Ministerio.. ”.

3. YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES acude a través de su apoderado al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital pues a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido ninguna clase de pronunciamiento respecto a la conciliación atrás referenciada, motivo por el cual solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social, al Hospital Local de San Zenón y a la Gobernación del Magdalena le cancelen inmediatamente “ …los dineros adeudados por los conceptos antes mencionados ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 3 de mayo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, efecto para el cual la Secretaría de esa Corporación libró las comunicaciones respectivas el 4 siguiente, las cuales fueron entregadas a la Oficina de Servicios Postales Nacionales de esa ciudad el 7 de del mismo mes y año a través de la planilla No,77.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 11 de mayo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, impetrados por el apoderado de YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES. En consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social, al Hospital Local de San Zenón y a la Gobernación del Magdalena que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, procedan al pago del dinero adeudado y conciliado por concepto de salarios y demás emolumentos generados a favor de la accionante.

IMPUGNACION: 1. El Gerente del Hospital Local de San Zenón del Departamento del Magdalena, mediante escrito allegado vía fax el 23 de mayo del año en curso a la Secretarí de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional porque dice que esa entidad sólo recibió el 18 de mayo de 2007, el oficio que admitía el recurso de amparo y le comunicaba que tenía 48 horas para contestarlo, traslado que vencía el 23 siguiente a las 6:00 p.m., cuando ya la Sala Penal del Tribunal había proferido el respectivo fallo, “ …violándose el derecho a la defensa y debido proceso ya que no se tuvo en cuenta el término de llegada de la comunicación… ”.

No obstante lo anterior da respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda pues señala que al aceptar la accionante los términos de la conciliación aceptó que el pago lo deberá realizar el Ministerio de la Protección Social, además no agotó la vía ordinaria para hacer el cobro de lo adeudado. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, inicialmente puso de presente que fue notificado de la iniciación del presente trámite constitucional el 16 de mayo del año en curso a las 11:50, pero cuando se disponía a dar respuesta recibió comunicación que el 11 del mismo mes y año el Tribunal había amparado los derechos fundamentales de la libelista sin que “ …se hubiera podido oponer a las pretensiones de la tutelante… ”, para luego solicitar se revoque lo ordenado por esa Corporación y sea exonerado de toda responsabilidad porque no ha celebrado convenio alguno con el Hospital Local de San Zenón, además de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 es una entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo tanto es la que debe proceder a responder por las obligaciones adquiridas con YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES. 3.

Por su parte, la Gobernación del Magdalena mediante escrito del 22 de mayo de 2007 dio contestación a la demanda “ …dentro del término legal concedido por su despacho… ” y solicitó se declare improcedente el recurso de amparo por existir otros medios de defensa judicial, bien a través de un proceso ordinario laboral, ora por uno ejecutivo por la obligación de dar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las entidades demandadas así como los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. 2.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. 3.

En el asunto sub-exámine, es claro que las entidades accionadas se enteraron mucho después de haberse proferido el fallo que amparó los derechos fundamentales de la ciudadana YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES, pues si bien es cierto las comunicaciones se entregaron a la Oficina de Correo Nacional de Santa Marta el 7 de mayo de 2007, éstas sólo fueron recibidas el 16 siguiente en el Ministerio de la Protección Social y el 18 del mismo mes por el Hospital Local de San Zenón, similar situación se puede inferir de la respuesta dada por la Gobernación del Magdalena, circunstancias que indudablemente impidieron que éstas oportunamente ejercieran su derecho de contradicción y que obviamente conllevó a que se profiriera la decisión objeto de impugnación, violando de esta manera el debido proceso a que tienen derecho los intervinientes en las actuaciones judiciales o administrativas, máxime si se tiene en cuenta que en este trámite constitucional la falta de notificación oportuna de la providencia que admite una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente, como aquí sucedió. 4.

En vista de lo anterior se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 11 de mayo del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del trámite del recurso de amparo interpuesto por el apoderado de YOLIMA ESTHER MENDOZA TORRES, para que en su lugar, dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta las respuestas presentadas oportunamente por las entidades demandadas, en aras de garantizar el debido proceso y la segunda instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 11 de mayo de 2007. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL RASARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 37 c. Tribunal. � Fl. 60 ib. 8 8