Micelio
T-31739 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31739 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada por Liliana Patricia Rodríguez Bello, contra el fallo del 28 de enero de 2011 proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada. Como antecedentes de su petición expuso que Hernando Chávez Arévalo presentó “demanda ejecutiva laboral” contra la empresa Siderúrgica Corradine S.A. en Liquidación, la cual conoció el “Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá”.

Manifestó que el 23 de octubre de 2006 compró la volqueta de placas ELA-554 “libre de todo gravamen”, y en la actualidad tanto ella como su familia dependen económicamente de las rentas de dicho bien; que el 20 de diciembre de 2010 la Policía Nacional le “inmovilizó o retuvo” el automotor, “en cumplimiento del oficio N° 3090 del 15 de Nov. /2010, emanado por el Juzgado 3º Laboral de Bogotá; sin haberse inscrito la medida cautelar de embargo, sin tener mi poderdante ninguna relación contractual o extracontractual con la parte actora”, con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales; afirmó que desde la fecha de retención del bien se le causaron “serios perjuicios económicos”; que no puede presentar incidente de desembargo, pues no es parte en el proceso; que no tiene ninguna obligación para con el ejecutante Chávez Arévalo, tampoco como relación con Siderúrgica Corradine S.A. en Liquidación, por lo que no debe soportar la carga de la retención del vehículo que adquirió de buena fe y libre de cualquier limitación al dominio, tal como se demuestra con el Certificado de Tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca.

Por lo anterior solicitó amparar y restablecer sus derechos fundamentales; ordenar restituir a su favor el automotor de placas ELA 554; oficiar al Juzgado “para que se desvincule el automotor” del proceso ejecutivo y disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 18 de enero de 2011 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de accionado, a quien se le concedió un término para ejercer su derecho de contradicción y defensa (folio 20).

El 19 de enero siguiente, el despacho accionado informó que “una vez revisado el Sistema Judicial no se encontró proceso en contra de la empresa SIDERÚRGICA CORRADINE S.A. en “LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, así como tampoco ninguna orden de embargo del vehículo de placas ELA 554” (folio 23); el mismo día, la Sala Laboral dispuso “ABSTENERSE de continuar con el trámite de la acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ” y avocó el conocimiento de la acción contra el “JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO” de la misma ciudad, a quien ordenó notificar y le concedió un lapso para presentar respuesta a la tutela (folios 24 y 25).

Los interesados guardaron silencio. En sentencia del 28 de enero de 2011 se negó el amparo solicitado, al considerar que “en el presente asunto en el que el apoderado de la accionante solicita se ordene al señor Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá, le restituya a la señora Liliana Patricia Rodríguez Bello, el automotor de placas ELA-554, por ser su propietaria y en razón a que no tiene ninguna relación jurídica con el demandado e igualmente solicita se le oficie al mencionado Juzgador con el fin de que desvincule del proceso que cursa en su despacho el vehículo referenciado y sean levantadas las medidas cautelare ordenadas a su juicio de forma anormal, existe un procedimiento reglado en el Código de Procedimiento Civil y que por ende, debe ser definida por el mismo Juez Civil ante el se adelanta el proceso referido por la peticionante y no por el juez constitucional, ya que la acción de tutela es por esencia residual y supletoria, sólo persigue el amparo de derechos fundamentales de aplicación inmediata.

Vale la pena anotar, que no existe dentro de las presentes diligencias prueba alguna con la que se demuestre que la peticionante haya adelantado el trámite tendiente a lograr la restitución del vehículo de su propiedad ante el Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá a efectos de demostrar que aún cumpliendo con el procedimiento ordinario se le están vulnerando derechos fundamentales, tales como el debido proceso, por tanto, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en este caso, pues se repite que la misma no tiene cabida cuando para la salvaguarda de los derechos afectados o amenazados el sistema jurídico ha contemplado mecanismos alternativos de índole judicial.

Esta acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, ni para revivir términos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Carta indica, brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce” (folios 32 a 36).

El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el Tribunal se equivocó al citar en el fallo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, cuando es el Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad quien ordenó la retención del vehículo; que por información verbal dada por el funcionario Civil, conoció que en dicho despacho no existía proceso ejecutivo de Hernando Chávez Arévalo contra Siderúrgica Corradine S.A., razón por la cual consideró que el fallo impugnado contiene “conceptos erróneos e incongruentes con respecto al acervo procesal”; que se realizó un estudio ligero de la acción, pues efectivamente existe una violación a los derechos de la accionante en el trámite de la retención del vehículo; solicitó revocar la decisión del a quo y en su lugar amparar los derechos fundamentales de la interesada (folios 41 a 50).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Observa la Sala que la accionante pretende que el Juez constitucional ordene el levantamiento de unas medidas cautelares decretadas sobre un automotor de su propiedad, sin embargo en el escrito introductorio no determinó la autoridad judicial que supuestamente le está causando el agravio con la orden de retención del vehículo y aunque en el informe Policial se indicó que el mismo quedaba a disposición del Juzgado Tercero Laboral nombrado, ese despacho comunicó que allí no se adelantaba ejecución, ni se había dictado medida cautelar respecto del automotor de placas ELA-554; además en el trámite de la impugnación se corroboró que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito tampoco existe proceso ejecutivo entre las partes mencionadas.

Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la accionante por parte de la autoridad que invoca como accionada en el libelo incoatorio, ni por la vinculada por el Tribunal, por lo que no se puede conceder el amparo deprecado, pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en las acciones de tutela, conforme a la carga de la prueba y entratándose de este excepcional mecanismo, es necesario que la actora determinara claramente el funcionario judicial que le quebrantó o puso en peligro sus derechos, dado que no es suficiente la simple manifestación respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional, puesto que tanto la situación irregular, como la demostración sobre quien se encuentra incurriendo en la misma deben ser claramente expresadas por quien acude a esta queja constitucional, pero ello no aconteció en el sub lite.

Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que a la accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Las razones aquí expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12