CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.738 ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, a la que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, por haber revocado en segunda instancia la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama en el proceso seguido en su contra por la conducta punible de hurto agravado.
Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva, la Fiscalía 35 Local de Duitama y el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y del material probatorio allegado al trámite, que el 29 de agosto de 2006 en la ciudad de Duitama, mientras se encontraba cancelando el valor de la misa de exequias de su finado esposo, a Rosalba Salcedo de Puentes le sustrajeron una cartera que contenía sus documentos de identidad y $600.000,oo en efectivo.
La dama se percató de que un hombre ocultaba la bolsa en la pretina de su pantalón y decidió seguirle, advirtiendo que en el trayecto el sospechoso le entregó las cosas hurtadas a una mujer. En el instante la víctima decidió asir por el brazo al asaltante y lo puso a disposición de un agente de la Policía, ante quien lo señaló como el autor del atentado contra su patrimonio. 2.
El ente investigador identificó al encartado como ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ a quien dejó el libertad al día siguiente previa suscripción de diligencia de compromiso, para que se presentara en la misma fecha ante el Juez de Control de Garantías, deber que incumplió por lo que hubo se declarársele en contumacia e imputarle cargos por hurto agravado, mismo por el que posteriormente fue acusado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama. 3.
Concluida la etapa del juicio oral, el 13 de diciembre de 2006 el Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ. En esa oportunidad consideró el funcionario judicial: “No existiendo prueba fehaciente que permita demostrar el hecho de la sustracción del dinero atribuido al señor ALBERT FABIÁN como autor o partícipe del delito de hurto; puesto que al momento de la captura no le fue hallado elemento que lo comprometa en el mencionado ilícito y además no existe prueba que indique haber sido la persona que ocasionó el ilícito, pues al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y en sentir de este despacho no se dan los requisitos para proferir sentencia condenatoria y en su lugar será de carácter absolutorio, puesto que la presunción de inocencia consagrada en el art. 7 ibídem, no ha sido desvirtuada.
Aun más, cuando ni siquiera se estableció la pre–existencia del delito (sic), o sea si tenía dicha suma de dinero, ya que según ella estaba cancelando las exequias de su difunto esposo y “amen” (sic) si ya había cancelado valor alguno de dichos gastos excequiales (sic).” 4. La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por el Fiscal 35 Local de Duitama.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 13 de marzo de 2007, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ a 25 meses de prisión, por haberlo declarado autor penalmente responsable de hurto agravado. Impuso al condenado la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad; se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios; y, finalmente, le negó los sustitutos de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria.
Consideró el Juez Colegiado: “Los hechos narrados por el testigo encajan perfectamente en el caso de flagrancia previsto en la norma transcrita, pues aquí no hay duda en que la persona a quien la víctima tenía asido de su brazo no fuera aquella a quien había visto entregar su cartera a una mujer, es decir, sorprendimiento, voces, y captura inmediatamente después. Esta situación de flagrancia, como evidencia, por supuesto compromete de manera grave la responsabilidad del acusado.
La declaración del policía, además aporta otros elementos ya no relacionados con la flagrancia y es el hecho de que el capturado le haya manifestado “…que lo dejara hacer una llamada que él conseguía los $600.000,oo y que lo dejara libre y que él conciliaba con la víctima..”, con lo cual denota que en efecto había sido el autor de la conducta investigada.” Igualmente, dedujo que contra el sentenciado obraban los indicios de capacidad moral para delinquir en atención a que registra antecedentes por el mismo delito y presencia en el lugar de los hechos, y estimó que era significativo el hecho de que el sentenciado residiera en la ciudad de Tunja y se encontrara en Duitama sin justificación alguna. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación el 13 de enero de 2007, conforme lo informó el Juez Colegiado. 6. Ahora censura ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal accionado, porque, a su juicio, constituye una vía de hecho vulneradora de sus garantías constitucionales fundamentales, en tanto omitió valorar adecuadamente las pruebas conforme él las aprecia desde su particular perspectiva.
En virtud de ello, solicita que por este medio se revoque la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se disponga que cesen todas las consecuencias derivadas de una sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ, se encuentra en curso como quiera que su defensor interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Es decir, en este momento el proceso aún está en trámite a efecto de que se surta la extraordinaria impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que debe ser absuelto por el atentado contra el patrimonio económico porque la prueba no tiene la fuerza que se requiere para demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala de Casación Penal emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez Colegiado carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión antelada del proceso, empero por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria