CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31737 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en estos autos, representada por el señor JAVIER SILVA ÁLVAREZ, como representante legal de la sociedad METALURGICAS DEL ORIENTE LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 27 de enero de 20110, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO - SALA ÚNICA, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que imputa a la decisión proferida el 12 de febrero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra y de otros, por la señora María Casilda Rojas.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el anotado derecho fundamental, pretende la parte accionante se disponga la tutela del mismo y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide la sentencia proferida dentro del proceso referenciado, ordenándose al despacho accionado el proferimiento de una nueva decisión, ceñida a la legalidad y consecuente con las acreditaciones del proceso.
Adujo el representante legal de la empresa peticionaria de tutela, que ante el juzgado aquí demandado se tramitó proceso ordinario laboral promovido en su contra y de otros, por la señora María Casilda Rojas, al interior del cual se profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2010, accediendo a las pretensiones de la libelista; decisión que califica como vía de hecho, toda vez que en sus consideraciones no fueron valoradas las pruebas arrimadas al dossier, teniéndose, contrario a ello, por acreditados diferentes sucesos ajenos a la realidad.
Acotó, que tal sentencia fue recurrida por vía de alzada, pero que dicho recurso fue declarado desierto, no obstante que el apoderado censor manifestó que sustentaría sus reparos ante el superior. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de enero de 2011 (fl. 170), la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtida la ritualidad de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 27 de enero de 2011, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural, la residualidad de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios defensivos. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, por medio de la cual consideró que la sola existencia del anotado medio de defensa (recurso de apelación, declarado desierto por no sustentación oportuna) no era razón para desconocer la irregularidad del fallo atacado que –señala- constituye vía de hecho.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque quien hoy activa el recurso a la carta contó con un medio judicial de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados, cual era el recurso ordinario de apelación contra el fallo cuestionado, de fecha 12 de febrero de 2010, y que del mismo hizo ejercicio oportunamente, fue finalmente declarado desierto el 18 de marzo de ese mismo año por el despacho accionado, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera, que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, como bien lo indicó el A Quo en este trámite, habida cuenta que este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
En consecuencia, encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal y sin que, por sustracción de matera sea menester abordar el estudio de los restantes puntos de inconformidad, se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10