Micelio
T-31737 (16-07-07) CC-T Derecho de petición - mesadas atrasadasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31737 NURIS SOFIA DIAZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31737 NURIS SOFIA DIAZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de mayo de 2007, mediante el cual concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición de la ciudadana NURIS SOFIA DIAZ ACOSTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el señor HECTOR LOPEZ MALDONADO laboró para la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, habiéndosele reconocido mediante resolución del 14 de abril de 1991 pensión vitalicia de jubilación. Es así como, la señora NURIS SOFIA DIAZ ACOSTA en su condición de cónyuge de HECTOR LOPEZ MALDONADO, quien falleciera el 19 de diciembre de 2004, a través de escritos radicados el 3 de septiembre y 24 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2005 y 28 de febrero de 2006, elevó ante el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, adjuntando para tal efecto la documentación pertinente.

Frente a tal pedimento y en cumplimiento de la orden emitida en fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Civil-Familia, se pronunció la mentada entidad en resolución No. 000323 del 28 de abril de 2006 reconociendo a favor de la peticionaria la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de LOPEZ MALDONADO, en cuantía de $ 2.298.683.67 equivalente al 100% de la mesada pensional, al tiempo que reconoció el pago de las mesadas causadas entre octubre de 2004 y marzo de 2006 y aquellas que se generen hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo referido.

Asimismo, en el numeral tercero de la resolución en comento, se dispuso dejar en suspenso el pago de la suma reconocida por concepto de mesadas atrasadas, hasta que se determine si hay lugar al ajuste de la pensión y a la devolución de saldos. En escrito radicado el 3 de octubre de 2006 ante el Coordinador General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, la mentada ciudadana solicitó la cancelación de las mesadas causadas entre septiembre de 2004 y julio de 2006.

El 6 de febrero de 2007, elevó derecho de petición en orden a que se certifique el trámite impartido al artículo tercero de la resolución No. 000323 del 28 de abril de 2006. Pedimento reiterado el 28 de marzo siguiente. En tales condiciones, NURIS SOFIA DIAZ ACOSTA formuló demanda de tutela contra Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, tras señalar que hasta el momento no se ha emitido decisión alguna que resuelva de fondo del asunto en torno a las mesadas atrasadas cuyo pago se dejó en suspenso en la resolución reseñada.

Así entonces, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de mayo del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo para el derecho de petición, para lo cual precisó que cuando se trata de una solicitud a través de la cual se pretende el reconocimiento o la cancelación de un derecho pensional, los requisitos de la respuesta adquieren especial relevancia, en cuanto comprende otros derechos de carácter fundamental tales como el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad física y los derechos de las personas de la tercera edad.

Así entonces, refiriéndose al caso concreto señalo que no obstante la accionante viene presentando sendas peticiones desde hace 7 meses, la entidad demandada no le ha ofrecido solución a sus requerimientos, por lo que emitió la orden para que en un término perentorio la accionada proceda a dar respuesta de fondo al respecto. IMPUGNACION El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia presenta impugnación frente al fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, para cuyo efecto señala, que en la resolución No. 000323 de abril 28 de 2006 se expusieron las razones y los derechos reclamados por la accionante, quien tuvo conocimiento de dicho acto administrativo el 2 de junio siguiente cuando se notificó personalmente de su contenido, encontrándose conforme al no proponer recurso alguno en su contra, por lo que goza de la presunción de legalidad y demás efectos que le son propios.

Advierte así, una vez aportada la constancia de ejecutoria de las providencias judiciales a que se hizo referencia en la mentada resolución, las Áreas competentes para dirimir las pretensiones de la accionante, procederán a resolver su petición emitiendo el acto administrativo que en derecho corresponda. Finalmente, depreca la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, pues si bien se les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, al momento de vencerse éste, que lo fue el 15 de mayo de 2007, ya se había proferido la sentencia, pronunciamiento que aún no podía emitirse, máxime que, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 19 otorga un término de hasta 3 días para rendir los informes ante el juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 1.

Cuestión inicial. Referente a la petición de nulidad impetrada por la entidad impugnante, ha de decirse que si bien, la tutela esta regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que de suyo implica que esta revestida de un alto grado de informalidad, no puede dejarse de lado que el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Así entonces se tiene, que los argumentos que sustentan la invocación de invalidez por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia están dirigidos a plantear una irregularidad en el tramite constitucional en cuanto afirma, no se observó el término de dos días otorgado para pronunciarse frente a la demanda tutelar, procediendo entonces a proferir el fallo sin esperar a su vencimiento, actuación que en sentir de la accionada, le impidió allegar el respectivo informe, todo lo cual implica la vulneración de sus garantías procesales al debido proceso, defensa y contradicción. Las diligencias informan al respecto, que el Tribunal Superior de Santa Marca admitió la demanda de tutela mediante auto del 3 de mayo de 2007, para cuya notificación se libraron las respectivas comunicaciones el 4 de mayo siguiente, habiéndose emitido fallo el 15 de mayo del mismo año, esto es, después de transcurridos 6 días, por manera que no resulta atendible el cuestionamiento planteado por el impugnante y en cambio aparece que se otorgó un lapso de tiempo razonable para obtener la respuesta de la demandada previo a pronunciarse de fondo sobre la demanda, todo lo cual de contera, descarta la nulidad invocada por la entidad accionada, a la que resta precisar, que dado el alcance conferido a la impugnación de la sentencia, en cuanto se erige como mecanismo para garantizar el acierto en las decisiones de fondo adoptadas por los jueces constitucionales, será entonces ésta la oportunidad para tener en cuenta los argumentos que por vía del recurso presenta frente a las pretensiones de la accionante. 2.

Cuestión de fondo. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Este derecho fundamental apareja un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Asimismo, en desarrollo de este derecho, el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición dentro del término legal, así se debe informar al interesado, expresando los motivos de la demora y precisando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En el caso que concita la atención de la Sala, ninguna duda emerge en cuanto a que la entidad accionada quebrantó el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, al no ofrecer respuesta alguna a sus solicitudes allegadas el 3 de octubre de 2006, 6 de febrero y 28 de marzo de 2006, dirigidas todas a obtener información sobre el trámite que se está impartiendo al numeral 3º de la resolución No. 000323 del 28 de abril de 2006, a través de la cual se dejó en suspenso el pago de las mesadas atrasadas, entre tanto se definen los términos de su procedencia, frente a lo cual ha señalado la entidad demandada que las pretensiones de la accionante han sido atendidas en su totalidad con la emisión de la mentada resolución, actuación que ciertamente desconoce el alcance del derecho de petición de titularidad de la señora NURIS SOFIA DIAZ ACOSTA, cuya definición no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se produzca un pronunciamiento claro y completo por parte de la autoridad accionada, por ser finalmente la llamada a responder las inquietudes de la demandante, como en efecto lo hizo el Tribunal A-quo al impartir la orden en el fallo cuya impugnación ahora se resuelve.

Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será confirmada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12