Micelio
T-31736(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31736 Acta No. 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo León Vargas Vallejo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Ricardo León Vargas Vallejo instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó haberle vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, entre otros, y, asimismo, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, al proferir la sentencia. Señaló que prestó sus servicios del 1 de junio de 1970 al 28 de febrero de 1980, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE; que cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, del 29 de enero de 1988 al 2 de marzo de 1993; que “en los periodos comprendidos entre noviembre de 1994 y abril de 2004, realicé cotizaciones para el Instituto del Seguro Social – ISS, como trabajador independiente”; que “entre abril de 2007 hasta septiembre de 2012 coticé para pensión a PROSPERAR”; que “en la actualidad tengo cotizadas más de 1000 semanas entre CAJANAL, el ISS y el Fondo de Pensiones”; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el día 7 de agosto de 2012 cumplió 65 años de edad; que “dentro de los veinte (20) años anteriores a la causación del derecho pensional, he cotizado más de 750 semanas”; que en octubre del año 2009, presentó ante el ISS la documentación encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin obtener resultados a su favor, ya que la prestación fue negada mediante Resolución No. 036660 del 25 de noviembre de 2010; que dicho acto administrativo es claro en manifestar: i) que es beneficiario del régimen de transición y ii) que cotizó 991 semanas entre el ISS y las distintas entidades públicas; que ante dicha negativa, continuó cotizando hasta cumplir las mil (1000) semanas; que el 9 de septiembre de 2011 impetró demanda ordinaria laboral contra el ISS para obtener judicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus peticiones pero que, en razón al recurso de apelación que interpuso el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, para en su lugar absolver a al ISS de las súplicas; que, en su sentir, la sentencia revocada “interpretaba y aplicaba correctamente el principio de la norma jurídica más favorable al trabajador, en el mejor desarrollo del principio genérico de la favorabilidad ”; que considera tener derecho a la pensión de vejez, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoque el fallo aquí acusado y, en su lugar, confirme la sentencia que fuera proferida en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el ISS.

Pretende también que “se me reconozca y pague el retroactivo pensional”. Mediante auto del 5 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela y se dispuso oficiar tanto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que dependiendo de quien tuviera el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, remitiera, con cargo a la parte interesada, copia de los fallos que fueran proferidos en el interior del mismo, tal como aquél lo solicitó en su escrito de tutela habida consideración de que dentro de la documental allegada no obraba aquélla.

Dentro del término de traslado correspondiente no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES El señor Ricardo León Vargas Vallejo presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; junto con su escrito aportó prueba documental, dentro de la que no se encuentra copia de las sentencias que fueran proferidas en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales; por esa razón, y por cuanto así lo solicitó el peticionario, se ofició tanto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que remitieran copia de las sentencias que fueron proferidas por cada una de ellas en sede de instancia, prueba necesaria para que el juez de tutela tuviera elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Así las cosas, y a pesar de haberse oficiado a fin de que fuera remitida la copia de lo surtido en el proceso ordinario laboral en que se profirió la sentencia cuestionada, ningún escrito fue allegado, por lo que no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Con todo, en lo que atañe con el fondo de la inconformidad que plantea la actora, relativa a que el Tribunal revocó la decisión que había reconocido la pensión de vejez, debe decirse que, si es ello así, debió haber interpuesto la interesada el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal; si es que no procedió de conformidad, no puede a través de esta vía pretender que se imparta una orden que así lo disponga, pues como se sabe, esta es una acción de carácter residual y subsidiario y, en esa línea, debió agotar la interesada, los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, breves razones por las cuales se denegará la petición de amparo propuesta por Ricardo León Vargas Vallejo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7