CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31736 ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31736 ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., julio seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS PIAMBA CAMPO, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos con sede en la mentada ciudad, por la presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES De las copias allegadas a este tramite se pudo establecer que por hechos ocurridos el pasado 1º de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros de Popayán adelantó investigación penal por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas contra ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO, a quien la persona denunciante logró identificar a través de la fotografía publicada en el diario “El Liberal” que circula en la mentada ciudad.
Posteriormente, el sindicado fue vinculado a las diligencias mediante declaración de persona ausente a través de resolución del 4 de marzo de 2005, designándosele como defensor de oficio al doctor Luis Guillermo Ortega Ortega. Es así como, el 9 de abril de 2005 se informó sobre la captura de PIAMBA CAMPO en el Terminal de Transportes de la ciudad de Armenia (Quindío), dejándosele a disposición del despacho fiscal, por lo que se llevó a cabo diligencia de indagatoria ante el fiscal comisionado el 12 de abril siguiente, para finalmente disponer su libertad provisional.
El 21 de junio siguiente, el inculpado se presentó voluntariamente en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. – Seccional Cauca, siendo librada boleta de detención ante la Cárcel de San Isidro. Proferida la resolución de acusación las diligencias pasaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán dándose inicio a la fase de juzgamiento, en cuyo desarrollo se ordenó la practica de varios medios de pruebas, uno de los cuales hacían referencia al dictamen grafo-técnico rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – Seccional Cauca, en el que se concluyó que no existe concordancia entre la signatura de quien suscribió la diligencia de indagatoria y la persona actualmente privada de la libertad.
Asimismo, se llevó a cabo diligencia de ampliación de denuncia y reconocimiento en fila de personas donde el denunciante reconoció al señor ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO como el autor material de los delitos denunciados. Clausurado el debate público, mediante providencia del 12 de septiembre de 2006 el juzgado de conocimiento condenó a PIAMBA CAMPO como autor responsable del los delitos materia de acusación, imponiéndole para tal efecto pena de 71 meses de prisión, la negativa del subrogado penal, al tiempo que dispuso la compulsa de copias para ante la Fiscalía Seccional Cauca, en orden a investigar la posible infracción en que pudo incurrir la persona que al parecer suplantó al procesado en la diligencia de indagatoria rendida el 9 de abril de 2005.
Interpuesto a tiempo el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal le impartió confirmación el pasado 18 de abril de 2007. En firme la sentencia de segunda instancia, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 15 de junio de 2007, para lo de su cargo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO acude por intermedio de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que las autoridades que han tenido a su cargo la actuación penal reseñada han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda manifiesta, que EIVER PIAMBA quien se hizo pasar por su hermano ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO, luego de conocer que la víctima del hurto perpetrado días antes lo estaba buscando, huyo hacia la ciudad de Armenia llevándose consigo la cédula de su hermano, por lo que al momento de ser aprehendido exhibió tal documento siendo puesto a disposición de las autoridades judiciales que lo requerían, sin embargo, el primer error de la fiscalía de Armenia fue no tomar las huellas de quien suplantó a ALIRIO ANDRES.
Advierte así, al conocer de la citación procedente de los organismos de seguridad, su representado decidió presentarse voluntariamente en el D.A.S. Seccional Popayán, momento desde el cual requirió al despacho fiscal para que se le indagara, sin que fueran atendidos sus pedimentos. Manifiesta, pese a que la prueba grafológica logró determinar que quien rindió indagatoria en la ciudad de Armenia no era el ahora accionante, sino su hermano, se hizo caso omiso de ello prosiguiendo con el proceso hasta el proferimiento de fallo condenatorio, sin la observancia de uno de los presupuestos exigibles al momento de proferirse resolución de acusación, cual es la plena individualización e identificación de quien será afectado con ella.
Agrega, en el presente caso no se trata de otorgarle a la acción de tutela el carácter de tercera instancia, pues resulta evidente que se cumple con las causales genéricas de procedibilidad frente a decisiones judiciales señaladas por la jurisprudencia constitucional. Por ello, espera se conceda el amparo para el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata del actor.
TRAMITE DE LA ACCION Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán luego de presentar un recuento de la actuación surtida al interior del proceso adelantado contra ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO remite copia de algunas piezas procesales que conciernen a la actuación reprobada. A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal precisa que tanto la jurisprudencia constitucional como la penal ha venido sosteniendo de manera invariable que la protección excepcional y extraordinaria de la acción de tutela para controvertir una decisión o actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, solo es posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales de una de las partes.
Es así como, frente a la inconformidad sobre la cual se funda la demanda señala, tal aspecto fue ampliamente debatido en el curso de la investigación y decidido adversamente a la pretensión de nulidad enarbolada por la defensora de confianza del actor, por cuanto los elementos de juicio allegados a las etapas procesales suministran una información concreta en torno a la individualización e identificación del procesado, por lo que retoma así los argumentos que llevaron a esa Colegiatura a ratificar dicha circunstancia. Adicionalmente, refiere que esa misma Sala conoció en segunda instancia de la providencia que denegó el amparo de habeas corpus y en esa oportunidad advirtió que el motivo de la ilegalidad de detención invocada no se sustentaba en alguno de los eventos contemplados en el artículo 430 del C.P.P. (Ley 2700 de 1991), sino en la posible falta de individualización e identificación del procesado, lo que imponía al funcionario de conocimiento la obligación inexcusable de realizar todas las diligencias necesarias en orden a despejar las dudas que existían al respecto, motivo por el cual se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, cuyo resultado fue el señalamiento que hiciera el denunciante de PIAMBA CAMPO como uno de los autores de los ilícitos denunciados.
Concluye entonces, forzoso es colegir que los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso referido adelantaron todas las pruebas indispensables y conducentes para lograr la individualización e identificación del actor, cumpliéndose así con una de las finalidades de la investigación previa, vinculándosele a una persona plenamente identificada, por lo que considera improcedente el amparo constitucional.
Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán manifiesta que el pasado 22 de junio le correspondió ejecutar la condena impuesta al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, de la demanda de tutela presentada a través de apoderada por ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPOS se establece que su pretensión está dirigida a que por medio de este trámite constitucional se declare que los juzgadores de instancia se equivocaron al momento de individualizar e identificar al verdadero autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas por los cuales se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta.
Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, se señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.
De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”.
De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.
Así las cosas, la determinación del posible evento de homonimia en este caso debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido.
Por su parte, los jueces ordinarios deben acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la homonimia, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible.
Ante esta circunstancia ha de decirse que en el proceso adelantado contra PIAMBA CAMPO no se vislumbra la vulneración de las garantías que integran el debido proceso, porque las actuaciones judiciales adelantadas desde la etapa instructiva para individualizar e identificar al demandante no fueron producto de capricho o arbitrariedad, pues de las copias allegadas se infiere que la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública lo vinculó a la investigación gracias al reconocimiento que hiciera el denunciante señor Franklin Hernando Guevara Montes, directo afectado de los ilícitos materia de investigación, quien posteriormente señaló al actor en diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 3 de mayo de 2006.
Adicional a ello, la Fiscalía accionada en desarrollo del investigativo procedió a determinar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil si existía tarjeta decadactilar y alfabética a nombre de ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO, y como los resultados fueron positivos, ello dio al funcionario la seguridad de que se trataba de misma persona que había denunciado Guevara Montes.
De otra parte se tiene que, la situación de suplantación alegada por el actor fue un aspecto objeto de controversia al interior del proceso, a partir de la inconsistencia que se determinó en cuanto a la persona capturada en la ciudad de Armenia con quien se llevó a cabo diligencia de indagatoria el 12 de abril de 2005 ante la Fiscalía comisionada para tal efecto, frente a lo cual se logró advertir que al aparecer fue EIVER PIAMBA -hermano de ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO- quien rindió la injurada, procediendo así, en procura de dilucidar tal inconsistencia, a celebrar diligencia de reconocimiento en fila de personas cuyo resultado permitió concluir al juzgador que no empece el señor EIVER PIAMBA indujo en error a la fiscalía al identificarse con el documento de su hermano e intervenir a nombre de éste en la referida diligencia, ninguna duda emerge en cuanto a que la persona a quien se vinculó al proceso y posteriormente se declaró penalmente responsable es ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO y no su hermano, tesis que además fuera ratificada al surtirse la impugnación del fallo de instancia. En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de suplantación, los elementos de prueba allegados al presente trámite ciertamente le ofrecen al juez constitucional una conclusión diversa, quedando a salvo los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance el actor para dilucidar de manera pronta e idónea la situación en el evento de considerar que su situación aún no ha quedado esclarecida, lo que enerva la procedencia del amparo constitucional dada la ausencia de certeza en torno a la situación planteada en la demanda Así las cosas, se negará el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada, por el accionante ALIRIO ANDRES PIAMBA CAMPO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. 11 15