CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31735 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31735 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por FLOR ELIZA MARTÍNEZ DE ALARCÓN contra el fallo proferido el 27 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 27 de noviembre de 2010, la accionante se acercó a la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona centro de Bogotá, para que se le expidiera un certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad, cuando visualizó en el mismo que se encontraba embargado por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la ciudad.
En consecuencia, se acercó a dicho Despacho judicial y fue notificada de forma personal de un proceso ejecutivo laboral que Luis Fernando Penagos Rodríguez, le inició para el pago de lo consignado en el título de recaudo ejecutivo consistente en el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Inspector de Trabajo de Melgar del Ministerio de Protección Social, el 13 de julio de 2007.
Al día siguiente, su apoderada judicial dio contestación a la demanda ejecutiva, para lo cual allegó las pruebas documentales que acreditan que las pretensiones del demandante ya habían sido satisfechas, pero mediante auto de 26 de noviembre de 2010, la autoridad judicial encartada luego de reconocer personería judicial a su mandataria, la rechazó por extemporánea toda vez que el trámite se surtió por Curador Ad litem, por lo que debe recibir el proceso en el estado en que se encuentra conforme con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C. y 29 del C.P.T. y S.S. Sostuvo que al revisar el expediente concluyó que se presentó una “vía de hecho” por el Juzgado accionado, al no haberse realizado en debida forma la notificación del mandamiento ejecutivo, porque encontró que la citación para que compareciera a notificarse de dicha providencia fue dirigida a la Calle 37 A No. 78 A -91 Lote 33 manzana 23, que corresponde al inmueble hipotecado enviada por “la oficina correos A.L.M.” pero aparece devuelto por la causa “ dirección no existe ”.
Además manifestó, que no se dejó aviso en su residencia como tampoco en su lugar de trabajo, y por lo tanto el proceso de notificación fue contrario a lo establecido en los artículos 314, 315 y 320 del C.P.C. Igualmente, cuestionó el trámite desplegado para su emplazamiento por cuanto no se realizaron las publicaciones en diario de amplia circulación nacional, ni por edictos radiales como lo indica el artículo 318 del C.P.C. De otro, lado reprochó la actuación del togado que representa los intereses de Luis Fernando Penagos Rodríguez dentro del proceso ejecutivo referenciado, por cuanto “al parecer” incurrió en una falta disciplinaria grave por “falta de lealtad ante el despacho”, consistente en determinar bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección de la parte demandada cuando en el trámite allegó otra, en la que pudo notificar y en el directorio telefónico de Bogotá se encuentra la dirección de su residencia y trabajo “donde el demandante laboro (sic) por mas (sic) de siete años”.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Pidió en consecuencia, se “disponga la nulidad de lo actuado a partir de la indebida notificación del proceso en mención” y se ordene “la respectiva compulsa de copias a que haya lugar tanto disciplinarias como penales al demandante como a su apoderado”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia completa del expediente del proceso plurimencionado y solicitó se declare la improcedencia del amparo toda vez que las providencias proferidas dentro del trámite ejecutivo están fundamentadas en la normativa aplicable al caso bajo estudio.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 27 de enero de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que “…la tutelista omitió el recurso de queja que debió interponer contra la providencia que rechazó la apelación del auto que no aceptó la contestación de la demanda, tampoco solicitó en su debida oportunidad la nulidad que pretende con la presente acción”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión, sin que para tal efecto haya manifestado los argumentos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con medios judiciales de defensa, cuál era el recurso de queja contra la decisión proferida en primera instancia que rechazó la apelación del auto que no aceptó la contestación de la demanda, como tampoco presentó incidente de nulidad con los fundamentos que en sede de tutela pretende hacer valer.
Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9