Micelio
T-31733 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31733 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARTHA CÓRDOBA ZULOAGA, en contra del fallo del fecha 3 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotadas autoridades, pretendiendo por tal vía obtener el resguardo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicita nulitar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación incoado contra el laudo arbitral emanado del Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad y, que en su reemplazo, se revoque esta última decisión. Del mismo modo, ordenar a su favor el reintegro de los honorarios cancelados, al igual que disponer las compulsas de copias pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar, en contra de la sociedad Corak Global Corp. de Panamá. A modo subsidiario, depreca proveer el remplazo de los árbitros principales.

Refirió el libelista, haber solicitado la constitución de un Tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Cali, para solucionar diferencias con el representante legal de la sociedad H. Uribe & Cia S. en C.S., derivadas del no pago de una fuerte suma de dinero, proveniente de la venta de tres predios rurales a la sociedad Corak Global Corp. de Panamá. Que el anotado tribunal de árbitros declaró probadas las excepciones propuestas por la parte convocada, sin consideración del material de prueba recaudado.

También endilga a esa autoridad irregularidades en cuanto al decreto y práctica de pruebas, pues, por un lado, revocó la fecha inicialmente señalada para tales efectos; y, de otra arista, no asistieron sus miembros a la práctica de las mismas. Censura, igualmente, el que no se atendiera su petición de designación de árbitros suplentes. Las anteriores irregularidades, al igual que las atientes al hecho de no aclararse lo referente a condenas en costas y agencias en derecho, motivaron a que se solicitara la anulación del laudo ante el Tribunal Superior de Cali.

Sin embargo -acota- ese colegiado no hallo reparos a lo actuado, dándole base a la ilegal decisión. A juicio de la parte actora, tales decisiones comportan vías de hecho y le generan grave afectación de tipo patrimonial, pues la sociedad en cuestión no detenta los derechos patrimoniales sobre los predios rurales traditados, que superan los dos mil millones de pesos Mcte.

($2.000.000.oo) TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de enero hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, al interior de la cual se recibieron descargos de los accionados, oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado, bajo argumentos de no incurrir en las vías de hecho aducidas, ni conculcar derechos fundamentales, resultando ser, contrario a ello, el fundamento de la tutela meras discrepancias de la actora con lo decido, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumentos no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Desvirtuando, del mismo modo, los ataques expuestos sobre irregularidades, que resultaron o probadas y por haberse debatido con suficiencia los aspectos que hoy pretenden ser reexaminados en sede de tutela. Verificada la notificación del fallo de tutela, la parte accionante procedió a impugnarlo insistiendo básicamente en los mismos argumentos de su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportada en razonados proceso de interpretación, aplicación de normas que se estimaron pertinentes y valoración de pruebas acopiadas, que le permitieron concluir, en laudo del 1 de julio de 2010, en el caso del Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, constituido para zanjar las diferencias a las que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia, que la convocante carecía de motivos para reclamar rendición de cuentas del socio gestor, razón por la cual declaró probadas las excepciones que en tal sentido propuso el convocado.

Se advierte, entonces, que no responde a la realidad la afirmación de la accionante sobre el hecho de haberse soslayado la valoración de las pruebas acopiadas, pues, precisamente, el arribo a la conclusión indicada estuvo precedido de la valoración de los elementos de convicción adosados a esas diligencias. También en lo que atañe a las censuras dirigidas en contra de este demandado debe señalar esta Sala, coincidiendo con su par Civil Familia y Agraria, que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales en cuanto a las supuestas irregularidades en la práctica de pruebas por insistencia a tales diligencias, pues las constancias desmienten estrepitosamente tal aserto, en tanto que de haberse presentado bien pudo esa situación ventilarse en sede del recurso de anulación, pues equivale a su inexistencia. Similares argumentos se aducen frente al reclamo sobre indefinición de algunos conceptos condenados, pues el laudo se refiere puntualmente a cada uno de ellos, aunado que esa misma colegiatura arbitral se pronunció sobre el tópico al resolver pedimento de aclaración y complementación de la parte hoy accionante, resultando ser, por demás, un asunto ampliamente debatido en los autos.

Tampoco resultaba necesario, ante la declaratoria de ausencia de interés o motivos para impetrar la rendición de cuentas aludidas, que se adentrara el Tribunal de arbitramento en el análisis de prueba sobre los hechos de la convocatoria, ni sobre el dinero que supuestamente debía ser pagado por el representante legal de la anotada sociedad.

De otra latitud, en lo que los ataques que contra el otro accionado aquí se esboza, a saber la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, es preciso indicar que, del mismo modo, abordó adecuadamente esa autoridad el análisis de los puntos que le fueron propuestos en virtud del recurso de anulación, encontrando así, acorde con la reglamentación del mismo, que las censuras esbozadas fueron obviadas en el trámite del proceso respectivo, mediante el empleo de los recursos procedentes o intervención en etapas rituales.

En lo que a las también alegadas irregularidades atribuidas, referentes al no remplazo de los árbitros y omisión en la práctica de pruebas, concluyó la autoridad judicial en mientes que no resultaban sustentables las causales de falta de aplicación de normatividad aplicable, ni en la no apreciación de pruebas, pues tales aspectos, precisamente, posibilitaron que se concluyera en la anotada falta de legitimación de la convocante, base neural de la procedencia de las exceptivas propuestas y que, de contera, relevaba al tribunal arbitral de pronunciarse sobre las restantes solicitudes de la que se duele la petente.

Se trata, entonces, de aspectos cuya valoración escapan al análisis del juez de anulación. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación, sin que la alegada interposición como mecanismo transitorio a que alude el impugnante mute lo decidido, pues, además, no se vislumbra ni se acredita la ocurrencia de situación de perjuicio irremediable que avoque a tal determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14