CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31732 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de mazo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO GAONA GARZÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante, que laboró para Bancolombia desde el 1º de marzo de 1964 hasta el 2 de julio 1976, es decir, 12 años, 4 meses y 1 día; que luego estuvo vinculado durante 1 año y 4 meses a la empresa Flota Magdalena S.A. y finalmente se vinculó a Bancafe por espacio de 17 años, 3 meses y 9 días; que acumuló un tiempo total laborado de 30 años, 11 meses y 10 días, correspondiente a 1548 semanas y tuvo como empleadores a entidades públicas y privadas.
Adujo que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años el 16 de diciembre de 2007 y más de 20 años de servicio; por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, consagrada en la L 71/1988 Art. 7 y/o la pensión prevista en el A 049/1990 Art. 12, aprobado por el D. 758 de igual año. Argumentó que presentó, luego de que Bancolombia le denegara por derecho de petición, el pago de aportes a pensión y que el ISS por acto administrativo le denegara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, argumentando que no reunía el requisito de semanas cotizadas de que trata el A 049/1990, demanda ordinaria laboral contra Bancolombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes a pensión adeudados por el período comprendido entre 1º de marzo de 1964 al 2 de julio de 1976, disponiendo para ello la constitución de un título pensional, previo cálculo actuarial por 12 años, 4 meses y 1 día. Que cumplidas las ritualidades procesales, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en abierto desconocimiento de los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 19 de septiembre de 2012.
Que el citado fallo va en contravía de la CN Arts. 48 y 53, pues desconoce que el derecho a la seguridad social fue elevado a rango de derecho fundamental por la Corte constitucional. Señaló que al no ordenarse el pago de los aportes pensionales adeudados por Bancolombia, se le priva del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ya que según la L 71/1988, requiere 20 años de servicio y cuenta con aproximadamente 18 años y 7 meses laborados en otras entidades.
El actor hizo cita textual de varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional y apartes de sentencias de casación de esta Corporación relacionadas con el tema. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad.
Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 16 de julio y el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene a Bancolombia que proceda a pagar al ISS, el valor por concepto de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1964 al 2 de julio de 1976, disponiendo la constitución de un título pensional, previo cálculo actuarial, o que, en su defecto, en garantía del derecho de seguridad social se ordene a la entidad financiera que pague los aportes necesarios para que el accionante pueda acceder a su pensión. El apoderado general de Bancolombia también solicitó denegar la acción interpuesta.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que su decisión se ajusta a derecho.
Remitió reproducción de la decisión. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS FERNANDO GAONA GARZÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS