CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31731 Acta No. 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad Inversiones Pedro J. Salamanca Ltda., contra el fallo del 4 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad actora promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad. Como antecedente de su petición relató que Gladis Hernández de Patiño, Blanca Nelly, Luis Eduardo, Pablo Alberto y Elba Elisa Patiño Hernández, obrando como cónyuge supérstite la primera, y como herederos los restantes, del “presunto” acreedor Eduardo Dictinio Patiño Chamorro, iniciaron proceso ejecutivo en su contra ante el juzgado vinculado; que dentro del término presentó como excepciones de mérito las de “pago total del título valor que originó la presente ejecución” y “falta de legitimación en la causa”; el 25 de junio de 2010 se profirió sentencia en la cual el a quo “desestimó las defensas exceptivas” y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, decisión que apeló, y en la sustentación se hizo “notar las falencias en que incurre el juzgador de la primera instancia”; el 13 de diciembre de 2010 el ad quem “confirmó casi en su totalidad las decisiones del juzgado y sólo modificó lo concerniente a los términos y fecha desde cuando se deben reconocer los intereses”; afirmó que la Corporación accionada “no analizó cuidadosamente lo relativo a las normas, la jurisprudencia y la doctrina expuestas en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, es decir, no se debatieron los elementos de juicio que se expusieron como fundamento de la inconformidad con la que se censuró o enervó la sentencia del juzgado de conocimiento”; además, no se estudió el fenómeno de la usura que presenta la ejecución, el cual se presenta de forma “clara”, ni se impusieron las sanciones que trae la legislación comercial y penal en relación con el tema.
Por lo anterior solicitaron declarar la nulidad de la sentencia del 13 de diciembre de 2010 y en consecuencia ordenar a la Corporación accionada “dicte la correspondiente providencia, teniendo en cuenta los principios fundamentales que gobiernan la situación que demuestra el plenario frente a las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 26 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 54 y 55). Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que de la lectura de la providencia controvertida no se evidencian los “yerros de la magnitud y trascendencia requeridas para hacer factible lo pretendido por el libelista”, pues su motivación de hecho y de derecho, se observa pertinente para el caso, por lo que no se justifica la intervención del juez constitucional (folio 63).
En sentencia del 4 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; luego de realizar un estudio de la providencia cuestionada concluyó que: “En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión acusada, no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en él, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada sentencia” (folios 74 a 84). El representante legal de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión; afirmó que no se realizó un examen “a fondo de los temas que fueron expuestos como sustento o fundamento de las inconsistencias contenidas en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal”; reiteró los argumentos de controversia esgrimidos y aclaró que no se propuso como excepción el cobro excesivo de intereses, porque era un hecho “que hacía clara presencia” y “lo debía sancionar la justicia mediante el juez de turno, por ser el representante del Estado y por ende el sancionador de la actividad irregular e ilegal prevista en normas vigentes” (folios 91 a 95).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10