CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31730 Acta No. 24 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el ejercicio de su profesión de abogado celebró varios contratos desde el año 1999 hasta el 2006, con el señor Jhonny Armando Guevara Moreno; que con ocasión de los poderes que le fueron conferidos por este, adelantó la representación judicial en varios Despachos judiciales, lo que lo llevó a celebrar con su cliente diferentes pactos en los valores y formas de pago que le adeudaba por dicha labor.
Que fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad que rigen los contratos, acordó con el señor Guevara Moreno, “una modificación en cuanto a la exigibilidad del pago al remitirlo a las resultas procesales de otros procesos en los que lo representaba”. Que como no se dio cumplimiento a lo estipulado contractualmente y ante las evasivas de su cliente decidió presentar ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ejecutiva laboral con acumulación de pretensiones contra Jhonny Armando Guevara Moreno, para que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas por concepto de honorarios por la prestación de servicios profesionales con respecto de las acciones desplegadas ante los distintos Despachos judiciales en los que actúo como contradictor su poderdante.
Que el 31 de mayo de 2010, se libró mandamiento de pago y se decretó como medida preventiva el embargo del remanente que el señor Guevara Moreno tuviere a su favor en el proceso que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, donde éste figuraba como demandante y como demandados los señores María Nubia Valencia Ramos y Leovigildo Ramos Sua.
Que el señor Guevara Moreno propuso como excepciones de mérito las de “inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de causa para demandar y la de prescripción”; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído del 23 de septiembre de 2011, declaró probadas i) “la excepción de inexistencia de causa para demandar, respecto de lo reclamado por concepto de honorarios como consecuencia del contrato de servicios profesionales de la acción desplegada ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de Jhonny Armando Guevara Moreno contra Corporación El Minuto de Dios, (…)”, ii) “la excepción de prescripción de los derechos surgidos con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales por el proceso adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Soacha (…), por lo cual la ejecución no seguiría adelante”.
Como consecuencia, dispuso continuar la ejecución únicamente por los honorarios surgidos por el contrato de prestación de servicios profesionales de la acción desplegada ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de Edgar Ramos y María Nubia Valencia Ramos contra el aquí ejecutado.
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 31 de enero del presente año, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada y la confirmó en todo lo demás, al considerar que existió “un término de tres años para que los trabajadores reclamen el ejercicio de sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales, que no obstante puede ser interrumpido con un simple reclamo escrito y que opera solo por un lapso igual al primero de tres años”, quedando claro que en los procesos adelantados por el ejecutante a nombre del señor Guevara Moreno, operó el fenómeno de la prescripción. Que al remitir el pago de sus honorarios a las resultas del último proceso cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, no puede tomarse como fecha para alegar “la prescripción de la acción”, la fecha de la sentencia proferida, sino la “última actuación (…) desplegada en representación de su cliente”.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer la totalidad de las pruebas y profirieron sentencias fundamentando sus decisiones en “argumentos erróneos sin legitimidad ni valor jurídico” y contrarias a las normas aplicables al caso, pues acogieron la “excepción de prescripción inoperante en el caso (…), ya que es arbitraria e injusta porque no se ciñó al debate y el acervo probatorio, (…)”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. En consecuencia pidió revocar las providencias proferidas por los Despachos judiciales acusados el 23 de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2013, y que se mantenga la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo de María Nubia Valencia Ramos contra Jhonny Armando Guevara Moreno. II.
TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien por competencia la remitió a esta Sala, la que por proveído del 7 de marzo de 2013, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
Asimismo, requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, para que allegara al trámite constitucional el expediente del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de Jhonny Armando Guevara Moreno contra María Nubia Valencia Ramos y Leovigildo Ramos Sua, sin que ello aconteciera. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral tercero del proveído del 23 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que “en la sentencia de fecha 30 de enero de 2004 proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de resolución de contrato de Edgar Ramos y María Nubia Valencia contra Jhonny Armando Guevara Moreno, en la cual el ejecutante es el apoderado, y el mismo presentó la demanda el 17 de octubre de 2007, es evidente (…) que operó el fenómeno de la prescripción, pues a partir de la ejecutoria de la decisión se hizo exigible el cobro de los honorarios correspondientes”, confirmando en lo demás dicho pronunciamiento, por cuanto, “si bien es cierto el ejecutante llevó hasta su culminación los procesos (…), no es menos cierto, que las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas, por tanto a partir de esa data se hizo exigible el cobro de los honorarios pretendidos, por lo cual y de conformidad con el acta de reparto (…), el presente proceso fue repartido el 17 de octubre de 2007, es más que evidente que se venció el plazo para interponer la demanda ejecutiva, es decir, que operó el fenómeno de la prescripción”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para demostrar la inoperancia del fenómeno de la prescripción. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Jaime Enrique Hernández Gómez contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE