CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31730 JOSE BERMUDEZ PORTOCARRERO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31730 JOSE BERMUDEZ PORTOCARRERO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (03) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSE BERMUDEZ PORTOCARRERO, respecto de la decisión adoptada el 6 de junio de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de los Juzgados Veintidós Penal del Circuito y 57 Penal Municipal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 8 de agosto de 2006, el Juzgado 57 Penal Municipal, condenó al señor JOSE BERMUDEZ PORTOCARRERO, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2. A través de telegramas enviados el 10 de agosto de 2006 dirigidos al procesado, a su defensor y a la parte civil, la Secretaria del Juzgado accionado les comunicó la providencia emitida, lo que motivó el que la defensora suplente del procesado se notificará personalmente del fallo el 14 de agosto de 2006 y al lado de su firma escribiera la palabra “apelo”.
De la sentencia también se notificó el Fiscal y la apoderada de la parte civil, omitiéndose la realización de la misma al representante del Ministerio Público. La secretaria del Juzgado fijó edicto notificando a quienes no lo hicieron en forma personal, entre los días 15 y 17 de agosto de 2006, el cual se traspapeló. 3. Actuando a través de apoderado, JOSE BERMUDEZ PORTOCARRERO, interpone acción de tutela manifestando que se vulneraron sus derechos fundamentales al obstaculizarse el ejercicio de mecanismos alternativos de terminación anticipada del proceso y abstenerse de dictar cesación de procedimiento, como también por cuanto la sentencia condenatoria proferida no fue notificada en debida forma, ya que se omitió la notificación personal al Ministerio Público y el edicto se extravió, razón por cual la defensa no pudo advertir el trámite de notificación de la decisión y mucho menos el traslado de la ejecutoria de apelación interpuesta contra ésta.
En virtud de lo anterior, solicitó al Juzgado 57 Penal Municipal la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación, habiendo sido resuelta de manera adversa según su criterio, mediante la interpretación acomodada de la legislación procesal, con el propósito de dar aparentes visos de legalidad a sus decisiones. Interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado 22 Penal del Circuito la confirmó al considerar que “…en el presente evento se surtieron las notificaciones del caso y que el hecho de que se hubiera traspapelado el original del edicto, como se advierte en el informe secretarial de 5 de septiembre de 2006 (folio 213), no puede generar la suspicacia de que éste no haya existido, porque copia del mismo (folio 195) obra dentro del proceso y en tanto así se le hizo saber al defensor del procesado y recurrente en estas diligencias y que data el 1 de diciembre del año que avanza (folio 204)…” Considera incomprensible que para unos efectos se admita la indemnización integral de los perjuicios para no proferir condena por este único aspecto, pero en lo que atañe a la cesación de procedimiento no tenga igual importancia, y se empeñe el Juzgado de primera instancia en proferir sentencia condenatoria contrariando el texto de la norma y doctrina unánime de la Corte Suprema sobre tal aspecto, para acuñar su particular postura.
Agrega, que la sentencia condenatoria abunda en graves errores conceptuales y jurídicos que hacen evidente la ausencia de imparcialidad requerida para el esclarecimiento de los hechos investigados, resultando palpable la violación de sus derechos fundamentales. Indica que de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, las notificaciones deben surtirse personalmente al Ministerio Público.
No obstante, el Juzgado 57 Penal Municipal, sin fundamento jurídico y lógico alguno niega la petición de nulidad, señalando que la irregularidad advertida no tiene ninguna consecuencia procesal, pues habiéndose surtido los traslados de sustentación y ejecutoria de la sentencia, la supuesta notificación al delegado del Ministerio Público no tendría ningún sentido, toda vez que, si ese era su interés, tampoco hubiera podido recurrir la decisión. Así, al no haber tenido la oportunidad cierta de advertir el edicto, no pudo participar realmente de su debate y contradicción, lo cual dejó sin eficacia alguna su derecho a la defensa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de junio de 2007, luego de señalar las características y naturaleza de la acción de tutela, concluyó en la negativa del amparo al advertir que el Ministerio Público como sujeto procesal, puede intervenir en el proceso penal con el fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados, participación que no realizó en el sub examine, en cuanto no presentó recurso contra el fallo de primera instancia, ni mostró inconformidad alguna respecto del auto que negó la nulidad planteada, no obstante haber sido notificado personalmente de esta última decisión. Por ello, si bien hubo falencia en la notificación al procurador respecto del fallo del 8 de agosto de 2006, la misma no conlleva a la nulidad de la actuación por cuanto no se le causó una afectación sustancial, ni él la advirtió como representante de la sociedad.
En relación con la publicación del edicto, estimó que de la inspección realizada al proceso se constató que la secretaria sí lo fijó, hecho que permitió que el Juzgado 57 Penal Municipal continuara con los traslados a los sujetos apelantes a partir del 24 de agosto de 2006 e indicando que el término vencía el 29 siguiente. Por ello, como el defensor del accionante tenía la carga procesal de estar atento al desarrollo del proceso, más aún cuando se había enterado de forma personal de la sentencia, y sin embargo dejó transcurrir el tiempo y cuando se acercó ya no tenía la posibilidad de recurrir la sentencia, negó la demanda de amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso al habérsele obstaculizado el ejercicio de mecanismos alternativos de terminación anticipada del proceso y abstenerse el Juzgado de primera instancia de dictar cesación de procedimiento a su favor, como también por cuanto la sentencia condenatoria proferida no fue publicitada en debida forma, ya que se omitió la notificación personal al Ministerio Público y el edicto se extravió. Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira el actor JOSE BERMUDEZ PORTOCARRERO, es a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la actuación surtida a partir de la notificación de la sentencia adoptada en el proceso penal que se adelantó en su contra, por supuesta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad. 4.
Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. Si bien el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, señala que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado y al Ministerio Público se harán en forma personal, el hecho de que la misma no se haya surtido al Ministerio Público no pasa de ser una irregularidad insustancial que no tiene los efectos para anular el fallo, más aún si se tiene en cuenta que con tal omisión no se vulneró ningún derecho fundamental al actor, quien dicho sea de paso no tendría legitimidad para incoar la acción de amparo en nombre del representante de la sociedad. 5.
Adicionalmente, aprecia la Sala que una vez proferida la sentencia, la secretaria del Juzgado libró comunicación telegráfica a los sujetos procesales, lo que dio lugar a que la defensora suplente del procesado Tatiana A. Rojas, compareciera el 14 de agosto de 2006 y se notificara personalmente, escribiendo al lado de su firma la palabra “apelo”.
De suerte que advertida la irregularidad en cuanto a la notificación del Ministerio Público por parte de la defensa técnica, bien pudo sustentar la inconformidad del fallo bajo este supuesto, lo que hubiera dado lugar a que el juez ad quem revisara la decisión y se pronunciara acerca del tema planteado. Sin embargo y pese a que la secretaria del Juzgado dejó constancia de la iniciación del término para que el recurrente sustentara su inconformidad, el cual corrió entre el 24 al 29 de agosto de 2006, no lo hizo, prefiriendo elevar solicitud de nulidad a partir de la notificación del fallo, postulación que le fue resuelta de manera adversa en el auto de 7 de septiembre de 2006, decisión notificada personalmente el Agente del Ministerio Público quien ninguna inconformidad planteó, providencia que al ser impugnada por el defensor del accionante bajo los mismos presupuestos que hoy sirven de sustento para la demanda de tutela, fue confirmada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. 6.
Siendo lo anterior así, la irregularidad surgida en relación con la notificación personal de la sentencia al Ministerio Público quedó subsanada con la actuación posterior del juez a quo al resolver la nulidad planteada cuyo contenido se puso en conocimiento al representante de la sociedad, esto es, al titular de la presunta transgresión de los derechos fundamentales, quien notificado ninguna inconformidad manifestó con lo allí resuelto, razón por la cual no se aprecia en qué forma se afectaron los derechos fundamentales al actor, máxime cuando éste no sólo se notificó oportunamente del fallo, sino que además lo impugnó, independientemente de que decidiera no sustentar el recurso. 7.
En cuanto hace relación con el extravío del edicto fijado para notificar a aquellos que no lo hicieron en forma personal, tampoco resulta viable concluir en la vulneración a los derechos fundamentales reclamada, toda vez que conforme a lo establecido en la diligencia de inspección realizada por el juez constitucional, si bien el original del edicto se extravió, copia del mismo se encontraba inserto en la actuación, por lo cual bastaba a las partes revisar la fecha de su fijación para tener en cuenta la fecha en que empezaba a correr el término para sustentar la impugnación y si ello no fuera suficiente, revisar la constancia secretarial en donde se indicaba la fecha en que vencía el término previsto en la ley para proceder de conformidad. 8.
Acorde con lo anterior, y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, y teniendo en cuenta que el actor contó con la oportunidad de acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial contemplado al interior del procedimiento penal como lo era el interponer el recurso de apelación contra el fallo, lo que si bien hizo, no lo sustentó, la demanda de amparo devenía improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE