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T-31729 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31729 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes PAULO EMILIO RODRÍGUEZ VEGA, MIRYAM ELSIE GUZMÁN DE RODRÍGUEZ, ADRIANA MARÍA, JUAN PABLO y ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron citados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, JULIA TERESA y CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre que adelantó Miryam Elsie Guzmán de Rodríguez contra Julia Teresa Ospina Bocanegra, Carmen Alicia Ospina Bocanegra y Julia Bocanegra vda. de Ospina.

Señalaron que la demandante dentro del mencionado proceso, Miryam Elsie Guzmán de Rodríguez, solicitó que mediante sentencia se impusiera a favor de los inmuebles de su propiedad, denominados “lote dos, lote tres, lote cuatro y lote cinco”, desprendidos de uno de mayor extensión denominado “La libertad – Santa Bárbara”, y con cargo al “lote uno” perteneciente a las demandadas, una servidumbre de tránsito que comunique los predios de la demandante con el camino público que de la vereda de Jagualito conduce al municipio del Guamo, ya que a pesar de haberse impuesto tal servidumbre en el trabajo de partición de la sucesión de Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez aprobado en sentencia de 11 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, las propietarias del “lote No. 1” se han negado a permitir el acceso de la actora.

De dicho proceso conoció por reparto el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, despacho judicial que luego de haber evacuado el trámite pertinente, dentro del cual los demandados interpusieron demanda de reconvención, dictó sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2008, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, denegó las propuestas en la demanda de reconvención y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada inicial.

Inconformes con la anterior decisión, las señoras Ospina Bocanegra interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 22 de noviembre de 2010, corporación judicial que revocó la decisión proferida por el a quo, declaró extinguida la servidumbre de tránsito que grava al inmueble denominado “lote 1” perteneciente a las demandadas y, declaró probada la excepción de “ejercicio legítimo de un derecho”.

Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por el ad quem, en la que señalan se incurrió en vía de hecho, pues en ella se dio aplicación al artículo 907 del C.C., norma de la que el tribunal accionado derivó unos requisitos que ella no contempla, con el fin de negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 22 de noviembre de 2010 y, en su lugar, le ordene proferir una nueva “ acorde al ordenamiento jurídico”, en la que se confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo. 2.

Mediante providencia calendada de 4 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que la decisión que le mereció censura al actor “…En el contexto expuesto, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto analizado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 128 a 129, recurso que sustentaron en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo manifestó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Se observa entonces, que la sentencia acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del “debido proceso” y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia ”. Finalmente, en cuanto a la inconformidad esgrimida por los peticionarios en el escrito de impugnación, relacionada con el hecho de no haberse practicado dentro de este trámite constitucional la prueba que fuera ordenada por la Sala de Casación Civil que dispuso la remisión de copias del proceso judicial que motivó su interposición y, la que consideran que no fue cumplida por dicha Sala lo que en su sentir “ desdice de su quehacer”, de la revisión del informativo se advierte, contrario a lo sostenido por los accionantes, que las documentales solicitadas por la Sala Civil en proveído calendado de 26 de enero de 2011, se allegaron oportunamente al trámite constitucional, tal como se advierte a folios 40 a 103, hecho que desvirtúa las manifestaciones de los impugnantes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por PAULO EMILIO RODRÍGUEZ VEGA, MIRYAM ELSIE GUZMÁN DE RODRÍGUEZ, ADRIANA MARÍA, JUAN PABLO y ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA