Micelio
T-31728(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31728 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la GERENTE DE LA SECCIONAL ATLÁNTICO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “EN LIQUIDACIÓN”, Dra. Karina Rosa Orozco Gómez, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, la señora Sonia Beatriz Payares de Arrazola solicitó la apertura de incidente por desacato al fallo proferido del 19 de julio de 2012, proferido por ese mismo despacho dentro de la acción de tutela instaurada por ella misma contra el Instituto de Seguros Sociales en procura de la protección del derecho fundamental de petición, trámite al que se le puso fin mediante providencia del 26 de septiembre del mismo año, en la que se le impusieron sanciones de arresto y multa, decisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal acusado en auto del 18 de octubre de la misma anualidad.

Señala a continuación que en tales actuaciones se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no haber recibido notificación del auto del 28 de agosto de 2012, por medio del cual fue vinculada al trámite de la acción de tutela, del fallo allí dictado y de la apertura del incidente de desacato; ser sancionada como “Jefe de Atención al Pensionado al Pensionado del ISS Seccional Barranquilla” sin ostentar dicha calidad; no haberse tenido en cuenta “la figura de Delegación de Funciones” implementada en el I.S.S., por cuya virtud el cumplimiento del fallo era de incumbencia exclusiva del “Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Seccional Atlántico ubicado en la ciudad de Barranquilla”; no haberse considerado “la responsabilidad subjetiva” en la decisión del incidente de desacato; ni que el fallo de tutela del “4 de septiembre de 2012” (sic) fue cumplido, al haberse enviado el expediente a COLPENSIONES “el día 20 de febrero de 2013 (…) con el fin de que dicha entidad de cumplimiento al fallo de conformidad con sus competencias”; no haberse considerado que el Instituto de Seguros Sociales perdió su objeto social con ocasión de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual trajo como consecuencia la supresión de la Seccional del Atlántico, circunstancia de carácter legal que le impedía dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo mencionado.

Por auto del 4 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas a los intervinientes en los trámites de tutela e incidente de desacato y a todas las personas que, de acuerdo con el escrito de la demandante, pudieran resultar perjudicados con la decisión. De otro lado, se accedió a la medida provisional solicitada de decretar la suspensión de las órdenes de arresto y multa impuestas al decidirse el citado incidente de desacato.

Dentro del término concedido no se allegó el expediente contentivo de la referida acción de tutela y del trámite incidental que motivan este amparo, a pesar del requerimiento que en tal sentido se hizo. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que la acción tuitiva resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular “las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados”, salvo que “esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso”.

Igualmente ha reiterado que, el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen de lo realmente establecido, esto es, que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

Puestas en ese sitio las cosas y habida cuenta que el amparo constitucional deprecado esencialmente está orientado a poner de presente la conculcación de los derechos fundamentales al “debido proceso” y “defensa” por la ausencia de notificación del auto de apertura del incidente de desacato y aún del auto por cuya virtud la accionante fue vinculada al trámite de tutela, ha de concluirse que el actor no probó tales supuestos, ya que, como ha quedado consignado en la constancia dejada por la Secretaría de la Sala, una vez venció el término para que los intervinientes se pronunciaran al respecto se abstuvieron de hacerlo, principalmente la propia demandante, quien fue requerida en el auto admisorio para que, “en forma inmediata” colaborara con la remisión a esta Sala, del “original de todo lo actuado en dichos trámites y en el estado en que se encuentre” o en su defecto, allegará “copias simples de esa misma actuación y acreditará, mediante prueba idónea correspondiente, la calidad que dice tener como GERENTE DE LA SECCIONAL ATLÁNTICO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “EN LIQUIDACIÓN”.

Quiere decir que no obran las copias de las providencias que se califican de “vías de hecho”, en especial las que hacen referencia a la imposición de las sanciones por desacato, ni mucho menos las relacionadas con el trámite de notificación a la accionante de su vinculación a la acción de tutela y de la apertura del trámite incidental, todo lo cual impide concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan incurrido realmente en una grave y clara vulneración del derecho al debido proceso, en el que está inmerso el de defensa, con ocasión de las conductas anteriormente relacionadas, aunado a lo cual cabe decir que, como la prueba documental aportada apenas denota la actividad que de alguna manera se surtió al interior del I.S.S. en relación con la situación concreta de la actora, ninguna relevancia tiene para concretar los hechos que se anuncian como generadores de la reclamada vulneración de derechos fundamentales, sumado a lo cual la actora no acreditó la calidad que alega, lo que de suyo la deslegitima para invocar la aludida protección constitucional.

En síntesis, la acción en referencia no tiene vocación de prosperidad, más aún cuando, como se dijo al comienzo, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta, lo que de suyo implica que todas las argumentaciones que trae el accionante con su escrito de tutela, tuvieron que ser alegadas en dicho trámite y, por supuesto, sopesadas en la providencia que le pone fin al mismo.

Así las cosas, se denegará el amparo y, a la par con ello, se dejará sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Dejar sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio de fecha 23 de enero del año en curso, dentro de esta misma acción constitucional. Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas, reiterada en la sentencia de abril 20 de 2010, Rad. 110010230000201000086-00. � Sentencia del 15 de marzo de 2011, Radicado 1100102030002011-00422-00. � Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011. 1 PAGE 7