CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31727 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31727 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada mediante apoderado por RECAREDO TRUJILLO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el señor Trujillo Gómez que el 10 de noviembre de 1993, celebró con el Inurbe un contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial, con el fin de que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso ordinario reivindicatorio, contra la Sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros; que se estipuló en el mismo que “el plazo de este contrato será de dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento”, es decir hasta el 10 de noviembre de 1995, pactándose la suma de $10.000.000 como honorarios, que se pagaron.
Indicó que el 26 de octubre de 1994, se firmó un otrosí con el fin de sustituirle el poder judicial otorgado; que mediante auto del 11 de enero de 1995, fue admitido como apoderado judicial del demandante y ejerció dicha representación hasta el 6 de julio de 2009, fecha de ejecutoria del auto que reconoció nuevo apoderado judicial. Adujo que durante casi catorce años apoderó judicialmente a la entidad demandante, en el proceso tramitado inicialmente ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, donde la sentencia fue adversa a sus intereses, pero en segunda instancia fue favorable a su poderdante.
Informó que el 27 de julio de 2009, promovió incidente de regulación de honorarios profesionales para pedir la justa tasación de los mismos, durante los catorce años de representación judicial exitosa del demandante; que el Juzgado accionado, le negó la solicitud argumentando que “(…) el contrato celebrado entre cliente y abogado regulaba íntegramente los honorarios causados, aunque la duración de 2 años pactada hubiere sido excedida con creces por las diferentes contingencias judiciales”.
Señaló que ante tal situación, recurrió en apelación ese auto, para que se revocara y se accediera a la regulación solicitada, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 27 de septiembre de 2010, confirmó la decisión referida, porque el objeto del contrato era representar al Inurbe en las dos instancias, sin que haya observado actuación adicional en ellas, y por estimar que “la gestión en este tipo de asuntos no está atada al factor tiempo, sino a la labor o finalidad del contrato pactado, que no es otra cosa que la representación judicial “en las dos instancias” (…); una interpretación distinta nos llevaría a pensar, erradamente, que en caso de haber terminado el proceso antes de los dos años, el mandatario estaba en la obligación de devolver los honorarios, circunstancia para nada tolerable”.
Aseveró que tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en “vías de hecho”, al desconocer lo evidente, pues debieron “(…) inaplicar el plazo de 2 años fijado en el contrato”, ya que es notoria la duración del apoderamiento por espacio de casi dieciséis años con éxito en el mismo; que las accionadas consideraron que la gestión no está atada al tiempo sino a la finalidad del contrato, es una argumentación antijurídica y contraevidente, porque se valoró sólo la finalidad del contrato y se descartó el plazo pactado, cuando las dos deben aplicarse armónicamente para que no quedara el resto de la representación sin reglamentación. Agregó que las decisiones acusadas conllevan a situaciones absurdas, como la de “sostener que el cliente podría haberle imputado incumplimiento del contrato al abogado (…) si este hubiera renunciado al apoderamiento judicial”; sin embargo, el profesional no la puede hacer cuando el litigio excede el plazo de dos años.
También es inadmisible que no se regulen los catorce años de la relación laboral cuando el tiempo inicial fue de dos años. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo remunerado, a la igualdad y a la equidad, y en consecuencia, se invaliden los autos que negaron esa regulación de honorarios de abogado, proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de mayo de 2010 y 27 de septiembre del mismo año, respectivamente; y que se ordene al referido Despacho de primera instancia a fijar los honorarios profesionales que legítimamente le corresponden.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala accionada informó que para los efectos “me atempero a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia, de la cual me permito anexar copia…”. La Juez Décima Civil del Circuito de Cali remitió copia de los pronunciamientos de primera y segunda instancia y manifestó que la providencia proferida se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes plasmadas en la misma.
El Coordinador Jurídico y Apoderado General del Patrimonio Autónomo PAR - Inurbe en liquidación - expresó que el amparo es improcedente y temerario, porque el accionante, desde la radicación del incidente, ha adoptado una posición elusiva frente a los hechos, diciendo verdades incompletas y acomodando su argumentación. Dijo que ejemplo de ello, es que inicialmente argumentó el incidente mismo de regulación de honorarios, luego en un segundo escrito, esbozó la teoría de la imprevisión, y ahora insiste en que después de los dos años de vigencia estipulada del contrato, se presentó un vacío que debía entenderse como carencia de contrato frente a su actuación, omitiendo algo igualmente importante y es que el contrato del que fue cesionario estipulaba que era por las dos instancias.
Aunado a lo anterior, señaló que lo pactado fue ventajoso para el abogado, dado que recibió su pago mucho antes de terminar su gestión, sin que ésta última haya sido tan exitosa, ya que aquél no reclamó frutos, no vinculó en debida forma a todos los ocupantes, por ello, no se ha logrado la recuperación total del bien inmueble. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de su apoderado, impugnó la anterior decisión, fundamentado en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo, y agregó que “no es razonable, sino arbitraria y constitutiva de vía de hecho judicial, la interpretación de las autoridades accionadas que tuvieron como prioritario el objeto del contrato de honorarios, sin darle ninguna importancia al plazo o duración del mismo, con lo cual incurrieron en mutilación de esa prueba en un aspecto esencial (el plazo o duración), lo que necesariamente constituye una vía de hecho en la interpretación probatoria”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y consideró que “(…) el objeto del contrato es claro al establecer que el apoderado contaba con la obligación de representar a Inurbe en las dos instancias, y revisada la actuación del doctor Trujillo, se observa que de acuerdo al objeto del mismo no hay ninguna actuación fuera de ello realizada”; igualmente resaltó que “la gestión en este tipo de asuntos no está atada al factor tiempo sino a la labor o finalidad del contrato pactado, que no es otra que la representación judicial “en las dos instancias” de un proceso determinado”, y concluyó que estando las partes obligadas al sometimiento de lo pactado, “no hay lugar para regular los honorarios solicitados, pues dicha regulación, por vía Art. 69 del C.P.C., solo (sic) está reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12