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T-31726(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31726 Acta No. 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MYRIAM INÉS CASTELLANOS PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales y Legis Editores S.A. Manifiesta que actuando a través de apoderado judicial, inició un proceso ordinario contra las referidas entidades, a través del cual pretendió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, junto con la adicional del año 2006.

Como hechos que soportaron sus pedimentos dentro del trámite laboral, expuso que el 23 de octubre de 2006 solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, actuación que a su vez le fue puesta en conocimiento a su empleador, al que le reclamó que no efectuara ni descuentos ni aportes en materia pensional.

La prestación le fue concedida a través de resolución No. 054586 de 2006, pero a partir del 1º de enero de 2007, y no desde noviembre de 2006 como aspiraba, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que le fueron resueltos en forma desfavorable. Tal situación le fue informada a Legis Editores S.A., reclamándole el “pago de las mesadas no pagadas”, quien indicó que la novedad fue reportada para el mes de abril de 2007, sin embargo obra otra respuesta en donde se señala que ello ocurrió en el mes de octubre de 2006, tal como le había sido solicitado.

Adelantado el trámite correspondiente, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 16 de marzo de 2012 en la que condenó al ISS únicamente al pago de la mesada de diciembre de 2006, providencia que fue confirmada por el ad quem al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso oportunamente. Se duele la reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias, las que considera constitutivas de vía de hecho por cuanto dentro del proceso adelantado se acreditó en forma fehaciente que hubo una omisión por parte del empleador, quien, pese a su solicitud, solo efectuó la correspondiente novedad de retiro en el mes de noviembre de 2006, sin que tampoco pudiera considerarse, como lo esgrimió el Tribunal en su providencia, que se requería “haberme retirado efectivamente del servicio, a fin de que la Empresa cumpliera con la obligación legal de retirarme”, postura que, a su juicio, desconoce los consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias emanadas de las autoridades judiciales accionadas, “para hacerla extensiva conforme la pretensión de la demanda” 2.- Mediante auto calendado de 5 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado fue remitido por parte del Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el proceso que dio lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales y Legis Editores S.A., obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la última cotización realizada por la afiliada a la administradora de pensiones fue “ con corte al 30 de noviembre de 2006 ” lo que conllevaba a que el pago de la pensión de vejez fuera a partir del día siguiente, es decir, 1º de diciembre de 2007, consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de transcribir el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 “Atendiendo este imperativo, el Juez de primera instancia evaluó el acervo probatorio y advirtió que siendo esta la última cotización seria a partir del día siguiente, es decir al 1 de diciembre de 2007, la fecha a partir de la cual se efectuaría el reconocimiento y las consecuencias que esto conlleve, deberán ser asumidas por el ISS, como quiera que LEGIS EDITORES S.A. cumplió con sus obligaciones legales y con ello, cedió la responsabilidad a la entidad pagadora”.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por MYRIAM INÉS CASTELLANOS PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. DEVUÉLVASE por Secretaría al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7