CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31726 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 108 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CESAR BONILLA MATEUS en contra de la decisión proferida el 29 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por medio de la cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 249 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta el accionante que el 28 de julio de 2006 se hizo presente en la Fiscalía 249 Seccional de Bogotá para solicitar información sobre el trámite necesario para obtener la devolución de un vehículo de su propiedad ante el Juez de Control de Garantías, oportunidad en la cual esa autoridad le aconsejó no solicitar audiencia preliminar sino presentarse ante la audiencia que debía realizar el juez de conocimiento y solicitara allí, como tercero de buena fe, la devolución del automotor. 2.
Refiere que transcurridos más de 15 días desde lo anterior y tras advertir que no había citado a audiencia ante el juez de conocimiento, decidió radicar petición de audiencia preliminar, la cual se programó para el día 25 de agosto de 2006 ante el Juez Séptimo de Garantías. Paralelamente, el 23 del mismo mes y año en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento se celebró audiencia pública de juzgamiento, de la cual no se le notificó, razón por la que a ella no pudo acudir. 3.
Indica que en la sentencia condenatoria se expresó que el vehículo que reclama como suyo tenía vigente una prenda con Invercrético, lo cual manifiesta no ser cierto –adjunta certificación de tradición No. 1017 de noviembre 10 de 2006-. Solicitó la corrección del fallo, a lo cual la mencionada autoridad se negó mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, con la indicación de que podía acudir al juez de control de garantías para que resolviera sobre la petición de su interés. 4.
Solicitó entonces nuevamente audiencia preliminar la cual se programó para el día 4 de mayo de 2007, pero que no pudo efectuarse ante la ausencia del Fiscal demandado. Acude ahora al juez de tutela a quien peticiona ordene la entrega del vehículo automotor cuya propiedad manifiesta le pertenece. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Debidamente conformado el contradictorio con las autoridades demandadas, a la postre ninguna de ellas se pronunció respecto a la demanda impetrada en su contra.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La A Quo negó otorgar protección al accionante, tras considerar que éste no había agotado a cabalidad los medios de defensa que tenía a su alcance previo acudir al juez de tutela, refiriéndose específicamente a la posibilidad que tenía de solicitar audiencia al juez de control de garantías para demostrar su condición de tercero de buena fe y el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo de su interés. Que si bien se han programado dos audiencias, precisó el Tribunal, la primera no se llevó a cabo por ausencia injustificada del accionante y, la segunda, por la inasistencia del Fiscal.
Por lo anterior, a pesar de negar la protección, requirió al Fiscal demandado para que en las próximas ocasiones acuda a la audiencia preliminar que el accionante solicite con el fin de obtener la entrega del vehículo. LA IMPUGNACIÓN El accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues la demanda de tutela incumple una de las condiciones de procedibilidad que se exigen en este tipo de acciones, cual es el haber agotado todos los recursos ordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, previo acudir al juez de tutela; y es así, en tanto, como lo afirmó el A Quo, tiene a su alcance la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías y solicitar ante éste la devolución del vehículo automotor de su interés, tal como lo consagra el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “ARTÍCULO
88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
“En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” El hecho de que este ordinario mecanismo de defensa judicial no se haya agotado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”.
Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
En ese sentido, acertada fue la decisión impugnada, pues en ella además se requirió al Fiscal accionado para que, en la próxima oportunidad en la cual se solicite audiencia preliminar ante el juez de control de garantías con el fin de pedir la entrega del automotor cuya propiedad manifiesta el actor le pertenece, acuda sin falta a ella para así garantizar sus posibles derechos.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 13