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T-31725 (03-07-07) violación debido interdicto por demenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31725 HUGO LEONARDO ROJAS ALVAREZ IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31725 HUGO LEONARDO ROJAS ALVAREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO LEONARDO ROJAS ALVAREZ, obrando como guardador de su hermano interdicto por demencia Gustavo Hernando Rojas Álvarez, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, defensa y debido proceso, que considera ha sido vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2006, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá condenó a GUSTAVO HERNANDO ROJAS ALVAREZ, a la pena principal de 46 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos previstos para ello, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria legal. 2.

El 29 de abril de 2007, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, quien legalizó su detención. LA DEMANDA HUGO LEONARDO ROJAS ALVAREZ, interpone la acción de tutela, asegurando que mediante fallo de 27 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Tunja le otorgó la condición de interdicto por demencia a su hermano GUSTAVO HERNANDO ROJAS ALVAREZ, al concluir que éste padece un trastorno de la personalidad mixta, trastorno por abuso del alcohol y epilepsia, privándolo de la administración de sus bienes y designándolo a él como su guardador.

Por tal razón, una vez fue capturado se dirigió al Juzgado 41 Penal del Circuito para poner de presente la situación de su hermano, encontrándose con que los términos fueron suspendidos hasta el 1º de junio de 2007, razón por la cual no fue atendido. Dado el estado de demencia de su consanguíneo y en virtud de que requiere de cuidados especiales, los que no pueden ser suministrados en el centro carcelario donde actualmente purga la pena, acude al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se le otorgue la libertad vigilada.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 31 de mayo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la acción de tutela interpuesta al concluir que la interdicción decretada en GUSTAVO HERNANDO ROJAS ALVAREZ, no tiene incidencia en la decisión penal asumida en su contra, por cuanto no existe nexo causal entre el hecho punible y su declaratoria de interdicción, pues ésta fue determinada con posterioridad a la comisión del delito.

Señaló que en materia penal, se entiende por imputabilidad la capacidad de la persona para comprender la antijuridicidad de su conducta y para regularse de acuerdo con esa comprensión. A su vez la inimputabilidad supone en la persona de quien se predica, incapacidad para conocer y comprender dicha ilicitud o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que, de acuerdo con esta definición, la incapacidad debe existir al momento de la comisión del ilícito y no ex post, como se pretende hacer valer.

Adicionalmente, por cuanto el mecanismo de amparo debe ser entendido como instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, situación que no concurre en el presente asunto en el que el actor cuenta con la acción de revisión y de manera inmediata, solicitando al juez de la causa la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Penal.

LA IMPUGNACION Notificado del fallo, el actor lo impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor GUSTAVO HERNANDO ROJAS ALVAREZ, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, dentro del cual resultó condenado. 4.

Del análisis realizado a las pruebas aportadas, en especial de la diligencia de inspección practicada por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues los hechos por los cuales se produjo la vinculación de GUSTAVO HERNANDO ROJAS ALVAREZ al proceso penal sucedieron el 27 de abril de 1998, fecha para la cual ninguna constancia o antecedente relacionado con la inimputabilidad que ahora alega existía. Además, el procesado durante el decurso de la actuación siempre contó con defensor de confianza, apreciando la Sala que el profesional que lo asistió a partir de la audiencia pública, es el mismo que hoy alega la interdicción por demencia, quien en aquella oportunidad nada dijo sobre el particular, y proferida la sentencia condenatoria el 16 de marzo de 2006, tampoco hizo uso de los recursos ordinarios que contra aquella decisión procedían.

De manera que si ninguna prueba obraba en el proceso que le permitiera al juez establecer la calidad de inimputable que hoy alega el accionante, y determinada no sólo la ocurrencia del hecho, sino la responsabilidad del actor a título de dolo, la consecuencia que ello conllevaba no era otra que el proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra, como evidentemente ocurrió. 5.

En ese orden de ideas, se descarta la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal, pues se establece que el mismo se tramitó con la verificación de todas las etapas y garantías que la normatividad contempla, sin que sea dable concluir que la emisión del fallo condenatorio sea fruto del capricho o arbitrariedad. Adicionalmente, por cuanto proferida la sentencia, el defensor del procesado, quien hoy actúa como su guardador, contó con los mecanismos idóneos de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que hoy considera vulnerados, bien a través del recurso de apelación y en caso de ser confirmada la sentencia, acudir a la casación, sin que lo hiciera, razón adicional para concluir en la improcedencia del amparo, en tanto que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Finalmente ha de indicarse, que el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para ejercitar sus derechos, como lo es la acción de revisión, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, numeral 3º, esto es, “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que permitan establecer su inocencia, o su inimputabilidad ”; y de manera inmediata como bien lo concluye el juez constitucional, solicitar al Juzgado que actualmente vigila la pena impuesta, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria o bien el traslado a un centro hospitalario donde pueda recibir la atención médica requerida. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en contra de GUSTAVO HERNANDO ROJAS ALVAREZ, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

No obstante la improcedencia de la acción de tutela, dada la situación de interdicción por demencia del procesado y el estado en que se encuentra la causa, se ordenará al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, que a la mayor brevedad remita la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que adopte la determinación a que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por HUGO LEONARDO ROJAS ALVAREZ, en su calidad de guardador del interdicto por demencia GUSTAVO HERNANDO ROJAS ALVAREZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ordenar al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que a la mayor brevedad remita la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que adopte la determinación a que haya lugar en relación con la situación del procesado.

Para el fin anterior, remítasele copia de la presente decisión. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE