República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31724 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SANDRA LILIANA MURCIA TORRES, MARTHA LILIANA YARA RUIZ, NANCY MARÍA DÍAZ CRUZ, NOEL AUGUSTO GÓMEZ NÚÑEZ, GENEL PRADA CRUZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GUZMÁN, LAURA ASTRID ALCALÁ SÁNCHEZ, JORGE NELSON MOLANO NÚÑEZ y MARÍA ESTHER AYALA GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Los actores promovieron queja constitucional para proteger su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de “cosa juzgada y de consonancia”. Refirieron que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué-, fue el ente encargado de la dirección y control del sistema de estacionamiento en vía pública “zonas azules” de la misma ciudad; que en desarrollo de tal actividad, el Instituto contrató a Martha Lucía Martínez Arenas para su administración; que a través de José Horacio Arenas Parra, representante del establecimiento de comercio denominado “Cristian Representaciones”, suscribieron contrato de trabajo por 6 meses, el cual se ejecutó “desde el 3 de junio del 2003 hasta el 25 de noviembre del 2003”; que el 24 de octubre de 2006 reclamaron el pago de salarios y prestaciones sociales a la administradora y el 30 de octubre siguiente ante Infibagué, con lo que interrumpieron la prescripción. Manifestaron que promovieron demanda ordinaria laboral contra Martínez Arenas, Arenas Parra e Infibagué, el cual se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; que en la demanda inicial se indicó que la relación laboral finalizó el “10 de octubre de 2003”, yerro que se corrigió en la reforma a la demanda, en la que se aclaró que “los demandados (sic) laboraron hasta el 25 de noviembre de 2003”, reforma que admitió el Juzgado; que la entidad demandada propuso como excepción previa la de prescripción, la cual se negó en la primera audiencia de trámite, y no fue recurrida por los interesados, por lo que adquirió fuerza de cosa juzgada.
Reseñaron que luego de surtido el trámite ordinario el Juzgado profirió sentencia el 11 de octubre de 2011, en la que condenó al pago de salarios, cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa, decisión que se “reformó” el 25 de abril de 2012 al resolverse la segunda instancia; aseguró que “el Tribunal en virtud del recurso de apelación no debió pronunciarse sobre la prescripción, pues ésta había sido fallada por el Juez Ad-quo (sic), corriéndosele traslado a la parte demandada quien guardó silencio, y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada”; que el ad quem fue inducido a error por Infibagué en el recurso de apelación, pues ese medio exceptivo no se propuso y ello quebranta el principio de consonancia; con la acción se allegó copia parcial del proceso ordinario laboral aquí controvertido.
Por lo anterior, pidieron la “suspensión de la providencia del 25 de abril de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral, que reformó la sentencia del 11 de octubre de 2011 y declaró totalmente probada la excepción de prescripción a favor de Infibagué y por ende negó las pretensiones de la demanda respecto a esta accionada”.
El 4 de marzo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo; además, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera el expediente objeto de amparo y se le requirió a los accionantes para que presentaran las piezas procesales que se encuentren en su poder, en especial la sentencia controvertida.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, y de los principios de legalidad y de cosa juzgada que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una sentencia o un auto deba, no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega sino, también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.
En el expediente de tutela no obra copia la determinación cuestionada del 25 de abril de 2012, ni del escrito de sustentación de la apelación que presentó Infibagué, lo que hace infructuosa la labor constitucional, pues no aparece acreditado lo manifestación por los accionantes, no obstante que se les requirió para que allegaran dichas piezas procesales.
En ese orden, se reitera, debe esta Sala destacar que es necesario que quien cuestione una decisión judicial, por estimarla violatoria de derechos superiores, realiza un esfuerzo probatorio mínimo, tal como atrás se refirió, pues no es admisible que se incursione en el estudio de los defectos que se le imputan, cuando ni siquiera obran en el expediente.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5