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T-31724 (17-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.724 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), contra el fallo emitido el 31 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y vida en condiciones dignas, invocados por ALEXANDER DE BEDOUT PALACIO.

ANTECEDENTES Y ACTUACION

1. ALEXANDER DE BEDOUT PALACIO se trasladó en marzo 1 de 2000, del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual, lo cual le daba derecho al reconocimiento de un bono pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, que debió redimirse en julio 14 de 2005, lo cual no ha sucedido. COLFONDOS AFP ha solicitado en varias oportunidades la emisión del bono pensional pero la OBP se negó argumentando que existía discrepancia en relación con el salario base, pues el reportado por aquella, era superior al reportado por el ISS o por el empleadoR.

Asegura el accionante que el recorte del salario base obedeció a la aplicación retroactiva de los efectos de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005 emitida por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, plantea que cada que la AFP COLFONDOS S.A. intenta obtener de la OBP la liquidación del bono pensional, tomando como salario base el devengado y reportado por el ISS en junio 30 de 1992 ($847.174), la OBP se limita a a reportar un aviso en el sistema que indica “Limitado salario a máxima categoría ISS: $665.000.00.

Agrega que la OBP lo coloca en estado de indefensión porque las liquidaciones provisionales, realizadas al tenor del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa y, por ende, le vulnera los derechos al debido proceso, petición, igualdad y seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital. 2.

La solicitud de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde al constatar que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la admitió para su trámite y solicitó a las autoridades accionadas que rindieran el informe respectivo. 2.1. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la emisión del bono pensional no puede darse de oficio, pues requiere petición de la AFP, con fecha de corte correcta, historia laboral certificada por el Presidente del ISS, salario base correcto y con aceptación escrita del accionate sobre el valor de liquidación, así como la autorización a la AFP para que solicite la emisión del bono. Explicó que se trata de un bono pensional tipo A, en estado de liquidación provisional, donde participa como contribuyente la Nación, con el cupón principal y en calidad de emisor, y el ISS como contribuyente, con un cupón a su cargo.

Además, el cupón principal a cargo de la Nación no ha sido emitido por inconsistencias con el salario base reportado por el ISS y se han elevado varias solicitudes de liquidación provisional. En consecuencia afirma que no se ha incurrido en omisión alguna y que ha sido COLFONDOS AFP la que no ha efectuado la solicitud de emisión del bono, conforme a las normas vigentes, ni ha suministrado soportes de un salario base devengado y reportado a 30 de junio de 1992, superior al salario cotizado por el accionante, de $665.070.oo.

Por otra parte señaló que las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006 que invoca el accionante, sólo producen efectos inter partes y relacionó el trámite que debe agotarse para liquidar, emitir y redimir un bono pensional; por ende concluye que ordenar la emisión del bono pensional con pretermisión del procedimiento legal y la verificación de la historia laboral, es obligar al funcionario público a que incurra en el pago de lo no debido.

Finalmente sostiene que el Ministerio de Hacienda no ha violado derecho fundamental alguno y que lo procedente será oficiar a la AFP COLFONDOS para que certifique si cumplió con la obligación legal de solicitar correctamente y si envió los soportes del salario base del accionante, de acuerdo con el instructivo No. 4 2.2. El representante legal de COLFONDOS, hizo referencia a los antecedentes, condiciones de procedibilidad, normatividad relacionada con el trámite de los bonos pensionales y al precedente jurisprudencial según el cual, la sentencia C-734 de 2005 no tiene efectos retroactivos y, por ende, aplicarla de tal manera afectaría el principio de la confianza legítima.

Finalmente solicita ordenar a la OBP que liquide, emita y expida el bono pensional del señor DE BEDOUT conforme al salario devengado para junio 30 de 1992. 3. Con base en la información allegada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, emitió el respectivo fallo, en el cual ordenó a la OBP que adelantara las gestiones necesarias para liquidar, emitir y pagar el bono pensional del señor ALEXANDER DE BEDOUT PALACIO, con plena observancia de las disposiciones legales vigentes. 4.

Inconforme con la decisión, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó y solicitó que se declare improcedente la tutela y se revoque íntegramente el fallo de primera instancia, porque es necesario el trámite que adelante la AFP COLFONDOS para emitir el bono pensional; además, el bono se encontraba en liquidación provisional y ello no constituye una situación jurídica concreta.

Finalmente planteó su desacuerdo con que se le ordene liquidar el bono con fundamento en una norma declarada inexequible. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el caso planteado, debe indicarse desde ya, que no tendría la Sala inconveniente alguno en proceder a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque se advierte que en el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con ocasión de la tutela promovida por ALEXANDER DE BEDOUT PALACIO, se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Desde el momento en que la OBP descorrió el traslado de tutela, manifestó que en el bono pensional tipo A como el del accionante, tenían participación: la Nación con el cupón principal, en calidad de emisor y el Instituto de Seguros Sociales – ISS- con un cupón a su cargo como contribuyente. En consecuencia, resultaba necesario integrar el litisconsorcio con el Instituto de Seguros Sociales – ISS- porque los efectos del fallo podrían hacerse extensivos a dicha institución. En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido 31 de mayo del corriente, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para que proceda a integrar debidamente el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales – ISS- a fin de poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 31 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la tutela promovida por ALEXANDER DE BEDOUT PALACIO. En consecuencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen para los fines pertinentes.

Segundo: Notifíquese esta decisión conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6