CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31723 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad G. L. P. NORANTIOQUIA LTDA., en contra del fallo del fecha 7 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extra contractual instaurado en su contra y de Luis Enrique Blandón Pérez por Denis Emilce Correa Pedroza y otros.
A éste trámite fueron convocados los antes mencionados y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS (Ant.)
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada autoridad judicial, al considerar que al proferirse la sentencia de segundo grado, fechada el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se modificó la dictada el 25 de febrero de 2008, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Ant.), en lo atinente a la cuantía de los perjuicios morales señalados como consecuencia de la muerte del menor Luis Sierra Correa, en accidente de tránsito, se incurrió en vía de hecho y, por tanto, en desconocimiento de sus derechos fundamentales.
A juicio de la parte actora, tal decisión se aparta de la legalidad, en la medida en que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas a los autos, tales como lo decidido por la jurisdiccional penal, dictamen pericial, fotografías y deponencias adosadas, que informaban que el menor fallecido, al momento del siniestro, jugaba en la vía sin vigilancia parental; lo que, en su sentir, hacía evidente la culpa exclusiva de la víctima o, al menos, su modalidad compartida.
Que lo decidido, en esas condiciones, denota la subjetividad y arbitrariedad de la sentencia censurada. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se adopten las determinaciones procedentes para su inmediato y cabal restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de enero hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, al interior de la cual se recibieron descargos del juzgado vinculado, despacho que hizo un breve recuento de lo actuado y señaló que si hubo una adecuada valoración de las pruebas arrimadas a los autos referentes, por las respectivas instancias, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Verificada la notificación del fallo de tutela, la parte accionante procedió a impugnarlo insistiendo en el “…estudio de las pruebas aportadas al proceso para que la decisión que se tome tenga correlación con ellas“. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los jueces de instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra y de otro, por la señora Dennis Correa Pedroza y otros, pues, en su criterio, omitió la parte accionada valorar los elementos de acreditación arrimados a esos autos, resultando, por tanto, la decisión confutada subjetiva y arbitraria.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los mismos fundamenten sus decisiones. Es claro que de tales conclusiones bien puede discrepar los sujetos procesales e intervinientes, pero no por ello se configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Ha sido insistente la jurisprudencia de esta Sala en indicar que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, toda vez no le es permitido invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, máxime en eventos en los que, como aquí acontece, en virtud de su facultad de libre apreciación adopta una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2