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T-31723 (06-07-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 270 de 1996Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31723 A:/ANTONIO SANCLEMENTE GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31723 A:/ANTONIO SANCLEMENTE GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas a favor de ANTONIO SANCLEMENTE GARCIA.

ANTECEDENTES 1. El accionante realizó aportes para pensión al Seguro Social desde el 27 de enero de 1969 hasta septiembre de 1995, fecha en la cual se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y escogió a PENSIONAR como su administradora y posteriormente a SKANDIA desde el 1 de octubre de 1.995. 2. El 25 de mayo de 1.995 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emitió bono pensional pero con un salario base inferior al que considera el actor es el que le corresponde, decisión que es objeto de reposición y apelación por parte de Skandia sin que a la fecha se hayan resuelto. 3.

A juicio del actor un tal proceder por parte del Ministerio de Hacienda constituye un abierto desconocimiento al derecho al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social por cuanto a su juicio, entre otras razones, se le ha privado de la posibilidad de recibir su pensión en las condiciones a que tiene derecho bajo el abrigo de un criterio totalmente restrictivo a cargo de la O.M.B., ya que si bien fue proferida la sentencia C-734 de 2005 en donde se declaró la inexequibilidad del literal a, artículo 5 del Decreto 1299 de 1.994, ésta no comporta efectos retroactivos, luego no se impone la aplicación a su caso en particular.

Complementa su diserto al señalar que igualmente se ha vulnerado el derecho al principio de la confianza legítima y sus derechos adquiridos. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Precisa la O.M.B. que el único artículo que permitía liquidar el bono pensional con un salario superior al de la máxima categoría del I.S.S. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2005, por lo que se impone reliquidar el bono del actor en los términos del artículo 17 de la Ley 549 de 1.999.

El I.S.S. no brindó respuesta antes de la decisión de primera instancia, empero, una vez proferida ésta –de ahí la desinformación del Tribunal en cuanto erróneamente consideró que aquél igual había repudiado su decisión- informó que mediante resolución número 752 del 22 de mayo de 2007 reconoció a favor del actor la cuota parte financiera que le correspondía. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 18 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal amparó los derechos fundamentales del actor ordenado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “… proceda a adelantar las diligencias que sean necesarias y liquide, emita y pague el bono pensional del señor ANTONIO SANCLEMENTE GARCIA, con plena observancia de la normatividad legal establecida para tal fin, conforme a la dispuesto en la parte motiva de la presente providencia, para que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., proceda conforme a sus funciones”.

LA IMPUGNACIÓN Principia su disertación la O.M.B. peticionando la revocatoria en su totalidad del fallo por cuanto se está ordenando que hoy se liquide un bono pensional con una norma declarada inexequible. Con idénticos argumentos a los exhibidos al interior del trámite, razona sobre la contradicción que se ofrece en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la liquidación de los bonos pensionales a las personas que a junio 30 de 1.992 le cotizaban al I.S.S., para concluir que hasta tanto la Sala Plena de dicho Tribunal no unifique la jurisprudencia sobre el tema, la OMB mantendrá su posición conforme a las normas vigentes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales de ANTONIO SANCLEMENTE GARCIA. Al rompe advierte la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, por cuanto si bien de cara a la jurisprudencia sentada de la Sala, la tutela no es el mecanismo legal para determinar el valor de un bono pensional, no es menos cierto que las autoridades que tienen a su cargo la tramitación y resolución deben ejecutar tal cometido en el término establecido por la ley y en un plazo razonable pues su excesiva demora, pone en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso y el de la seguridad social que de cara a su quebrantamiento se impone amparar por vía de este excepcional mecanismo; y es justamente ésta la situación advertida a través del presente trámite.

En estos términos se ofrece jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso ”.

Dígase en forma sencilla, y sin caer en la arbitrariedad –propia ésta de un estado despótico que desconoce los derechos fundamentales del individuo - que no es posible que el juez en sede de tutela abandere la tesis asumida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo las especiales circunstancias del caso en estudio.

Considera la Sala que acertó el Tribunal de instancia al desestimar tal argumento, pues lo cierto es que no obstante la existencia de aquél pronunciamiento de inexequibilidad ningún efecto retroactivo le señaló la Corte Constitucional a la sentencia C-734 de 2005, luego viable es concluir que la misma rige hacia el futuro. Y tan desquiciada se ofrece la interpretación ofrecida por la entidad accionada a la sentencia en mención que jurisprudencia reiterada de esta Sala en concordancia con la sentencia T-147 de 2006 de la Corte Constitucional ha venido en señalar que los efectos no fueron retroactivos, por lo que razón le asiste al actor en reclamar amparo con respecto a tal posición. Así lo señaló el Tribunal Constitucional: “…Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

No expresó la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo. Igualmente, es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica.

En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005.

La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En efecto, dentro del sistema de seguridad social se previó que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional con las características en él definidas (Artículo 116 de la Ley 100 de 1993) (…) De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable.

Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.” La intervención del juez constitucional en estos especiales eventos no significa que se pretermitan los trámites administrativos propios de la expedición de un bono pensional, en cuanto que la injerencia de aquél obedece al quebrantamiento de los derechos del accionante ante la indefinición administrativa y desconocimiento de los mismos de cara a las interpretaciones restrictivas ofrecidas por el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales.

Así las cosas y como ya se había anunciado el fallo recurrido será objeto de confirmación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia de unificación SU-975 de octubre 23 de 2003 � Ver entre otras tutela 29249, febrero 1 de 2007 � Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia): “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: “Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste? Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.

“En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad” (Negrilla en el texto original. Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mejía).

Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepción véase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). � Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);

C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-500 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet). � En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994.” � De acuerdo con el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente, “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. � En el Artículo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994 se fijaron características adicionales de los bonos pensionales.

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