Micelio
T-31722(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31722 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ATANASIO DE JESÚS RODRÍGUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara el accionante contra la Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso por vías de hecho o por causas genéricas de procedibilidad, por defecto fáctico y defecto procedimental y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario ejecutivo laboral que promoviera en contra de la Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que pretendía el pago de las condenas impuestas en las sentencia del 22 de julio y el 10 de noviembre de 2010, proferidas respectivamente por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambas de Santa Marta.

Que el juez de conocimiento el 2 de diciembre de 2011 libro mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $57.238.600 por concepto de mesadas pensionales causadas junto con las agencias en derecho en cuantía de $66.633.209 y en virtud de la providencia de fecha 23 de julio de 2012, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., decisión contra la cual la empresa interpuso recurso de apelación y que mediante providencia del 28 de noviembre de 2012 fue revocada por el tribunal cuestionado quien declaró parcialmente probada la excepción de pago alegada por la parte demandada, ordenando la continuidad de la ejecución “ por concepto de masadas pensionales correspondientes a noviembre de 2003 y la adicional de diciembre de ese mismo año, por la suma de $553.333,33; más las costas generadas en el proceso ordinario por valor de $9.394.604, más las costas generadas en el proceso ejecutivo ” Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal cuestionado, con la cual considera se incurrió en vía de hecho, pues en su criterio “ entra a darle únicamente valor probatorio a las pruebas presentadas por la empresa ejecutada aún cuando en la misma, no está plenamente probado lo que la misma quiere demostrar e insiste que a mi mandante le fue restablecida la pensión de jubilación la cual le fue incrementada en el mes de Diciembre del año 2.003, producto de la Sentencia No. T-516 del 2.003, y por ende, tampoco le adeuda ninguna suma de dinero como consecuencia de esa ilegal compartición de la mesada pensional”, agregando que “ incurrió no sólo de espaldas al acervo probatorio existente no sólo dentro del proceso Ordinario Laboral sino en el Proceso Ejecutivo, pues revivió actuaciones que ya fueron decantada oportunamente”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello es revoque la providencia de fecha 28 de noviembre de 2012 proferida por el tribunal cuestionado “ y por ende, se resuelva el Recurso de Apelación impetrado por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ‘ELECTRICARIBE’ S.A. E.SP., atendiendo las pruebas allegadas dentro del proceso Ejecutivo Laboral y, atendiendo lo dicho por el A-quo, al resolver la excepción propuesta por el apoderado de la misma empresa ” 2.- Mediante auto del 6 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el tribunal las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada en segunda instancia de revocar la providencia del a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara el apoderado del accionante contra la Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., obedece a que encontró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada en relación a las condenas impuestas dentro del proceso ordinario laboral como quiera que en cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 reajustó la mesada pensional al actor, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la peticionaria.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución y las pruebas recaudadas en el expediente, al indicar que: “ Lo anterior se debe a que el propio demandante, en respuesta a la excepción de pago, acepta que, desde diciembre de 2003, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. reajustó su mesada pensional en cumplimiento del fallo de tutela T.516 el 20 de junio 2003, monto que ha recibido desde esa fecha en forma periódica como lo corroboran las copias del libro auxiliar de nómina de la entidad demandada que el propio demandante aporta, obrantes a folios 260 a 269 del expediente, los cuales ratifican el pago alegado por la demandada y los documentos que esta allegó para ese fin ” (…) En ese orden de ideas, no hay duda de que la entidad demandada ha venido pagando las mesada pensionales conforme a lo consagrado en las sentencia que integran el título ejecutivo en el presente proceso, por lo que no hay lugar a que se ejecuten diferencias de mesadas pensionales que, además de no estar plasmadas en dicho título, han sido sufragadas en su totalidad”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ATANASIO DE JESÚS RODRÍGUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9