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T-31721 (26-06-07) Proceso en curso. RequerirCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31721 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 108 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ACEVEDO DUARTE, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. En un proceso penal que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y donde se juzga la posible comisión de un delito de homicidio culposo por parte del señor Olivo Rodríguez Alonso, resultó embargado un vehículo automotor de propiedad del accionante. 2.

Su apoderado manifiesta que su patrocinado no es parte dentro del proceso penal antedicho, por lo cual no era procedente afectar su vehículo con una medida cautelar, la cual se decretó el día 29 de marzo de 2004, previa solicitud que hiciera la parte civil. 3. Según el togado, la medida no tiene ningún fundamento legal y atenta contra el derecho fundamental al mínimo vital de su prohijado, pues le impide cancelar la matricula del automotor por “chatarrización” y así entrar a solicitar su reposición por otro de modelo más reciente, con el cual lograr trabajar y sostener a su familia. 4.

Precisa que interpuso ante el Juzgado demandado incidente de desembargo del mentado vehículo, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, informándosele que sólo en la audiencia de juzgamiento habrá pronunciamiento al respecto, sin que hasta la fecha se conozca cuándo ello tendrá lugar. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que no se demuestra la afectación a los derechos fundamentales del actor, en especial el del mínimo vital, pues si bien sobre el vehículo de su interés pesa una medida de embargo, no se decretó su secuestro, razón por la cual el mismo aun puede ser explotado económicamente.

Por otra parte, precisó que en audiencias celebradas los días 2 de marzo y 4 de mayo del año en curso, se ordenó dar traslado a los sujetos procesales del incidente de desembargo presentado por el accionante, así como también se dispuso abrir a prueba el mismo. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que se configuraba un hecho superado pues en las audiencias celebradas por el Juzgado accionado se ordenó abrir a prueba el incidente de desembargo presentado por el actor, por lo cual, como para tal trámite sólo se tienen 10 días, en la próxima audiencia que se celebrará el 14 de junio de 2007 será resuelto el mismo.

Recordó también que la acción de tutela sólo opera de forma residual a otros medios de defensa judiciales, razón por la cual, en vista de que el incidente de desembargo se encontraba en trámite, no era factible solicitar amparo a sus derechos fundamentales hasta tanto no se conocieran las resultas del mismo. No obstante la negación del amparo, precisó que para resolver un incidente como el presentado por el accionante, no era necesario esperar hasta la audiencia de juzgamiento, pues ninguna norma así lo disponía. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 06 de junio de 2007 el apoderado del actor impugnó la anterior decisión, por considerar que no existía hecho superado respecto a la vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto hasta el momento el Juzgado demandado no se ha pronunciado sobre el incidente de desembargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues indiscutible se muestra que las actuaciones que con ella se cuestionan no son definitorias de la actuación procesal sino que se han expedido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” “Por lo anterior, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice, sería desconocer la competencia que le asiste al Juzgado accionado para resolver el incidente de desembargo que el accionante mediante su apoderado formuló, no obstante que para este momento el mismo ya ha sido puesto en conocimiento de las partes procesales y cursa la etapa probatoria, razón más que suficiente para cerrar la puerta a la posibilidad de que sobre tal asunto intervenga el juez de tutela.

Las razones expuestas hacen que esta Sala confirme el fallo impugnado, pues si bien no se puede predicar aquí una situación de hecho superado –como lo indicó el A Quo-, en tanto sobre aquello no existe evidencia ninguna sino una expectativa futura, la existencia de un proceso en curso repercute en la negación de las pretensiones de la demanda, tal como en primer grado se resolvió. Empero y como en su momento lo hizo el Tribunal, esta Sala aprovecha la oportunidad para recordar al Juzgado demandado que no necesariamente debe resolver el incidente de desembargo en la audiencia de juzgamiento, pues si bien la Ley 600 de 2000 no tiene regulación especial sobre el tema, por virtud de su artículo 23 que remite al Código de Procedimiento Civil en aquellas materias que no están expresamente reglamentadas por tal disposición, es procedente dar aplicación al artículo 137, numeral 4 de la citada codificación, según el cual: “Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente”.

En ese sentido, la Sala requerirá a la autoridad accionada para que de prioridad al trámite incidental adelantado por el accionante y una vez cumplida su etapa probatoria, proceda a resolverlo. Por último, no cabe pregonar aquí una intervención transitoria del juez de tutela, pues no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales, en tanto si bien, como lo informa el Juzgado accionado, el vehículo automotor se encuentra embargado, no ha sido objeto de secuestro y por ende, puede ser susceptible de ser explotado económicamente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. REQUERIR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL para que de prioridad al trámite incidental adelantado en su despacho por CARLOS ALBERTO ACEVEDO DUARTE en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo de tutela de marzo 27 de 2007, proceso No. 30396. 1 14