República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31720 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO ONOFRE GARZÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante aspira a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicó que ingresó a laborar a la Empresa Gráficas San Martín el 7 de noviembre de 1983, mediante contrato verbal a término indefinido, “el cual posteriormente fue modificado unilateralmente por el empleador”; que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa y sus socios, en la que solicitó el reconocimiento y pago de LAS cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, así como las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, durante la vigencia de la relación laboral, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado; que la demanda se asignó, por reparto, al Juzgado Trece accionado, quien en sentencia del 6 de mayo de 2011 absolvió a los demandados, decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012.
Aseguró que el fallo de primera instancia citó unos hechos que no corresponden a su proceso, así como unos “testigos que no conozco y que jamás fueron parte dentro del presente proceso”, yerro que, en su sentir, fue refrendado por el ad quem que “desconoció el valor probatorio que las pruebas legalmente aportadas poseían y que fueron debidamente surtidas y allegadas al proceso.
Esto configuró una vía de hecho que vició el contenido del fallo de primera y segunda instancia”; que se quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto su demanda se presentó, por el mismo abogado, junto a la de otros 4 trabajadores de la empresa, los cuales estaban “en condiciones similares”, pero la de uno de ellos prosperó, otros 2 están a la espera y el último se surte casación. Manifestó que “en el interregno entre el fallo proferido por la segunda instancia y el término para interponer el recurso extraordinario de casación, desafortunadamente falleció mi abogado”, por lo que aduce que se encuentra desprovisto de defensa para sus derechos, así pidió amparar sus derechos fundamentales.
El 1 de marzo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Trece accionado remitió el expediente objeto del amparo. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Conforme a lo expresado en el escrito inicial, relativo a la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por razón del fallecimiento de su apoderado para esa época, lo cierto es que ello debe ventilarse en el trámite ordinario correspondiente, esto es sí considera estar inmerso en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil según el cual “ el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá…. ”.
Luego será el funcionario encargado el competente de estudiar lo pertinente. La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que los interesados deben utilizar las herramientas o los recursos que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos y así definir la legalidad de las providencias controvertidas, y no acudir en sede constitucional, pues la tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5