CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 3172 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS MARIA CALLE RUIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de marzo de 1998.
ANTECEDENTES 1.- Luis María Calle Ruiz instauró acción de tutela contra el ALCALDE y el TESORERO del MUNICIPIO DE TARAZÁ por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Afirma, en síntesis, el accionante, quien se desempeñara como Alcalde del Municipio accionado entre 1995 y 1997, ser titular de una serie de créditos laborales (viáticos, vacaciones y primas de vacaciones) a cargo de tal municipio, los cuales, no obstante encontrarse debidamente reconocidos mediante las correspondientes órdenes de pago, completamente legalizadas, y lista para su pago en la Tesorería, no le han sido cancelados.
Considera procedente su reclamo por vía de tutela, “por cuanto aunque los créditos… constan en documentos que teóricamente constituyen títulos ejecutivos laborales, sin embargo las tesis sobre inembargabilidad de las rentas de los municipios y los bienes destinados al servicio público, hacen negatoria la acción de cobro ejecutivo”. Por tal motivo, solicita se ordene a los accionados procedan a efectuar dichos pagos, junto con el reconocimiento de “la indexación o corrección monetaria correspondiente” (fl. 1). 2.- El Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar la tutela por improcedente, habida consideración de que “en el caso de autos no se dan las características para determinar que se está frente a la violación de un derecho fundamental, por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de hacer efectivos, durante su alcaldía, parte de esos derechos, pues era responsable de la Administración; de otro lado los derechos reclamados no constituyen salarios propiamente dichos… y además, por cuanto fuera del no pago no existe alegación alguna real, seria y concreta que determine la necesidad urgente y vital de tal pago” (fl. 23). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición y reitera que la “acción ejecutiva laboral es una utopia” (fl. 38).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el sub - examine el accionante pretende el pago de viáticos, vacaciones y primas de vacaciones causados durante su desempeño como Alcalde en el Municipio de Tarazá. Al respecto observa la Sala, como en precedentes oportunidades, que si bien todo derecho de carácter laboral, en sentido lato, tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características particulares adquieren la connotación de fundamentales.
De tal modo el pago de las diversas acreencias laborales solicitadas en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece mas a la esfera de derechos de estirpe legal, los cuales gozan de otro medios de defensa tales como las acciones de cumplimiento, pero muy especialmente en este evento concreto, el proceso ejecutivo laboral, pues de ser cierto que se trata de una deuda clara, expresa y exigible, es ese un mecanismo expedito y eficaz para lograr el propósito perseguido por el actor.
En efecto, el ágil trámite del proceso ejecutivo y las medidas cautelares que en el pueden adoptarse, garantizan el cumplimiento de lo adeudado, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, sin que sea de recibo el calificativo de utópico que le da el impugnante a la acción ejecutiva laboral, máxime cuando consta en el expediente que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, ante el cual aparentemente el accionante ya intentó la acción correspondiente, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por no encontrar debidamente acreditada la existencia de las obligaciones a cargo del Municipio (fls. 41 y 42).
En este orden de ideas, habida consideración de que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, como se señaló en precedencia, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3172