CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31719 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHAPARRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de María del Pilar Ramírez Cubillos instauró el Banco Colpatria S.A.. Manifiesta que dentro del mencionado proceso, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor equivalente a 329.509,6086 UVR.
Con posterioridad a ello, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito en la que no tuvo en cuenta los valores correspondientes a los pagos que habían hecho los ejecutados hasta la fecha de presentación de la demanda, además de cobrar intereses moratorios, por lo que los demandados la objetaron. El a quo en proveído calendado de 23 de febrero de 2010 declaró probada la objeción, decisión que fue revocada por el tribunal accionado el 6 de octubre de 2010 y, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $59.705.954.84 equivalente a 329.509,6086 UVR, más los intereses moratorios y sin descontar los pagos realizados por los deudores a partir del 1º de enero de 2000.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, en la que considera se incurrió en una vía de hecho “ …porque de manera inexcusable desconoce una sentencia ejecutoriada, violando las reglas del debido proceso y la igualdad en la aplicación de la ley”. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la decisión proferida por el tribunal accionado el 6 de octubre de 2010 y, en su lugar, se le ordene liquidar el crédito de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2008. 2.
Mediante providencia del 1º de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado al considerar que “…Examinado el expediente, en particular, el libelo incoativo del trámite constitucional, surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHAPARRO, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para definir las pretensiones formuladas por el accionante la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 80 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó en esta instancia y en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional y, como sustento del mismo, insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que la ley le provee para obtener la nulidad de la decisión de segunda instancia que hoy le merece inconformidad y que peticiona a través de esta acción constitucional, mecanismo que consagra el ordenamiento procesal civil, y que es precisamente, el incidente de nulidad; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se decrete “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal el 6 de octubre de 2010 inclusive” (fl. 37, cndo 1), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal – no constitucional-, que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capitulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHAPARRO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA