CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.719 OLGUER CASTELLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.719 OLGUER CASTELLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante OLGUER CASTELLANOS, contra el fallo del 22 de mayo de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que se declaró desierto el recurso de casación, debido a que omitió presentar la demanda oportunamente.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña fáctica plasmada en la demanda, así como de la prueba documental allegada al plenario y de la verificación que directamente llevó a cabo el Tribunal A quo durante la diligencia de inspección judicial, logró establecerse que dentro del proceso penal seguido contra OLGUER CASTELLANOS por el delito de inasistencia alimentaria, fue condenado por el Juzgado Decimoctavo Penal Municipal de Cali a un (1) año de prisión. La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de marzo de 2006. 2.
La decisión de segunda instancia se le notificó al sentenciado a través del Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga, comisionado para el efecto, el 27 de abril de 2006. 3. El 2 de mayo del mismo año, OLGUER CASTELLANOS interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que se le concedió por auto del 28 de junio de 2006, corriéndole traslado de 30 días para que presentara la correspondiente demanda No obstante, el procesado omitió cumplir la carga de sustentar su desacuerdo, razón para que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por auto del 31 de agosto de 2006, resolviera declarar desierta la impugnación. Esa decisión se le notificó mediante comisionado el 5 de octubre siguiente. 4.
El despacho comisorio se devolvió al Juzgado de origen que lo recibió el 15 de noviembre de 2006 y, junto con las diligencias, se allegó la demanda de casación. 5. Contra el auto que declaró desierta la impugnación, no se interpusieron los recursos ordinarios. La providencia quedó debidamente ejecutoriada. 6. Por considerar que la sustentación había sido extemporánea, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito resolvió no darle trámite, a través de auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2006.
7. OLGUER CASTELLANOS interpuso el 13 de febrero de 2007 recurso de reposición contra la decisión de no darle trámite a la demanda de casación por haber sido extemporáneamente presentada, empero esa solicitud fue despachada negativamente por el Juez el 23 de marzo del presente año, precisando que no procedía la censura planteada. 8. Ahora, mediante escrito en el que traza un absoluto galimatías sobre las fechas y la naturaleza de las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, pretende el actor que por este medio se declare que constituyen vías de hecho las actuaciones del funcionario judicial, se tutelen los derechos por él invocados y se le ordene conceder el recurso extraordinario de casación. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la acción de tutela, falló el 22 de mayo de 2007, denegando la solicitud de amparo constitucional, precisando que si bien el recurso de casación se había interpuesto dentro del término legal, lo cierto era que la sustentación se hizo de forma inoportuna, luego de haberse declarado desierta la impugnación sin que hubiera recurrido esa decisión, pues, la alzada horizontal la dirigió contra un auto de sustanciación por el que se denegó el trámite de la demanda tardíamente presentada. 10.
El demandante en tutela impugnó la decisión, insistiendo en la procedencia de la acción de tutela, porque a pesar de que vino a presentar el libelo con el que sustentaba el extraordinario recurso luego de que le notificaron la providencia que declaró desierta la alzada, pretende que se le atribuya el retraso a las distancias, porque él reside el Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito tiene sede en Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por medio de la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Decisión en relación con la que predica el actor una vía de hecho, porque a su juicio antes de adoptarla debieron tenerse en cuenta las distancias que dificultaban el oportuno recibo de la demanda de casación. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada.
Para confirmar el fallo de tutela impugnado, bastaría con precisar que no fue por causa atribuible a la distancia entre ciudades que la demanda dejó de presentarse oportunamente, porque conforme pudo constatarlo directamente el Tribunal A quo, el dicho libelo se allegó al despacho comisorio por el que se le notificó a OLGUER CASTELLANOS que se declaraba desierto el recurso de casación. No obstante, esta Corporación considera necesario precisar que sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, habiendo interpuesto el recurso de casación y luego de haberse enterado de que se le concedió, se mantuvo al margen de la actuación. En síntesis, OLGUER CASTELLANOS omitió estar atento a los resultados procesales que él mismo pretendía provocar, y la decisión ante esa contingencia se le notificó personalmente conforme se precisó en precedencia. En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso.
Lo que se advierte en este evento, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del demandante, porque la lectura del auto que pretende invalidar, permite suponer que se fundamentó en las evidencias que sobre el incumplimiento de la carga procesal tenía a su alcance el Juez Colegiado: No se presentó la demanda de casación dentro de la oportunidad señalada. Por lo demás, no puede predicarse que el incumplimiento del abogado a quien eventualmente el procesado le hubiese encomendado la labor de elaborar la demanda de casación y presentarla, constituya una falla atribuible a la administración de justicia que vulnere sus garantías.
Esa omisión lo que genera es una irregularidad en la relación contractual entablada entre OLGUER CASTELLANOS y el togado, en la que ninguna injerencia tuvo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE