CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.718 MISAEL ANTONIO OROZCO ECHAVARRÍA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.718 MISAEL ANTONIO OROZCO ECHAVARRÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., doce de julio de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la representante de la Asesoría Legal de la Secretaría General de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de mayo de 2007, en la acción promovida por MISAEL ANTONIO OROZCO ECHAVARRÍA, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad social, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que MISAEL ANTONIO OROZCO ECHAVARRÍA es actualmente miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de Subintendente. 2. Al señor OROZCO ECHAVARRÍA se le diagnosticó “Reacción aguda al estrés con depresión endógena y Rasgos sicopáticos de personalidad”, y en razón de ello la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional emitió un dictamen el 8 de noviembre de 2001, por el que le asignó una incapacidad permanente parcial del 50,50%, declarándolo “NO APTO” para el servicio y sugiriendo su reubicación laboral. 3.
Aduce El actor que su problema de salud deriva de las situaciones que debió afrontar en asuntos de orden público, cuando hubo de enfrentarse a terroristas de las FARC y ELN, por lo que explica que son secuelas derivadas de los actos del servicio. 4. Debido a que no puede prestar su servicio en las calles, ha sido ubicado en diferentes estaciones de policía, de donde lo devuelven al comando, porque a ellos se les exige productividad, misma que no puede ofrecer en sus condiciones actuales. 5.
Atendiendo a sus particulares circunstancias, recientemente solicitó del Comandante de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión por incapacidad permanente parcial, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela la institución hubiese emitido el correspondiente pronunciamiento. En consecuencia, MISAEL ANTONIO OROZCO ECHAVARRÍA ha solicitado que por este medio se amparen las garantías constitucionales invocadas, especialmente el derecho a la pensión que reclama. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso su notificación al Comandante de la Policía Nacional, para que ejerciera el derecho de defensa y rindiera puntuales informes. 7. La autoridad Judicial accionada omitió responder los requerimientos del Juez Colegiado 8. El Tribunal A quo falló el 29 de mayo de 2007.
En esa oportunidad le dio aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso la tutela del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por parte de la Policía Nacional, por lo que ordenó que “…en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contado a partir de las notificación de este fallo el Director de la Policía Nacional y/o EDUARD ANDREW YARA SERRANO, Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Institución, deberán dar respuesta a la solicitud presentada por el actor.” 9.
Luego de recibir notificación del fallo, quien dijo ser la Asesora Legal de la Policía Nacional impugnó la decisión argumentando que la accionada había respondido los requerimientos del actor en tutela, por escrito fechado el 4 de mayo de 2007, el que si bien no llegó inicialmente al domicilio del señor OROZCO ECHAVARRÍA porque la nomenclatura suministrada era errónea, pudo entregarse finalmente, luego de sortearse el escollo.
Asegura que al actor se le respondió oportunamente, mediante oficio –no por acto administrativo como debe hacerse–, que “Con respecto a la solicitud de pensión, en la que cita la Ley 923 del 30.DIC.2004 y el artículo 32 del Decreto 4433/2004, me permito comunicarle que para aplicar este artículo y acceder a la pensión, las lesiones sufridas deben haber ocurrido en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.” En tal virtud, solicita la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas." Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litis consorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de las entidades que eventualmente pudieran estar incursas en las irregularidades que afectan las garantías constitucionales, aunque no hubiesen sido expresamente nominadas.
En el presente caso, el demandante MISAEL ANTONIO OROZCO ECHAVARRÍA, aporta copia del derecho de petición presentado ante el Director General de la Policía Nacional, invocando como fundamento legal para el reconocimiento y pago de la pensión, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, por tratarse de una prestación causada en incapacidad permanente parcial.
La norma en mención, establece: “Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.” (Se resalta) Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 18 de mayo de 2007, notificarle la demanda únicamente a la Dirección General de la Policía Nacional, sin convocar oficiosamente a la autoridad administrativa que, evidentemente, debía ser vinculada por pasiva, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional, igualmente obligado, al menos, a pronunciarse sobre el derecho que le asista al actor.
Como la situación alegada por el accionante hacía imperioso llamar a la autoridad mencionada en precedencia, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. Máxime, si se tiene en cuenta que se demanda un pronunciamiento expreso –mismo que debe hacerse a través de resolución–, expedido por uno de los órganos competentes de acuerdo con la normatividad transcripta: el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.