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T-31717 (26-06-07) Conflicto interpretativo valoración probatoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31717 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 108 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO Y DE LA FUERZA NAVAL DEL SUR.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2005 el accionante fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Pacífico y Fuerza Naval del Sur a la pena principal de 4 años de prisión como responsable del delito de peculado por extensión, decisión que no fue objeto de recursos. 2.

Precisa el apoderado que a favor de su representado solicitó al anterior Juzgado sustituir la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, lo cual esa autoridad negó mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 que luego confirmó el Tribunal Superior Militar mediante proveído de febrero 7 de 2007. 3. Según el togado, las decisiones anteriores lesionan el derecho fundamental del debido proceso de su prohijado, en tanto desconocen los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 del Código Penal Militar, que regulan, en su orden, los siguientes temas: favorabilidad, exclusión de analogía, igualdad ante la ley, integración y prevalencia de normas rectoras.

En desarrollo de este planteamiento sostiene el demandante que correspondía a las autoridades accionadas aplicar el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 que regula las condiciones para conceder prisión domiciliaria en el derecho penal ordinario, en tanto “… un miembro de la fuerza pública o ex miembro de la misma, es un ser humano común, sometido a una legislación especial, pero a la vez amparado por los principios rectores de la favorabilidad, la integración, la analogía y el debido proceso.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con las autoridades demandadas, a la postre ninguna de las mencionadas dio respuesta a la demanda en su contra interpuesta.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la aplicación o interpretación normativa que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra la absoluta arbitrariedad de los argumentos expuestos, de tal forma que, de manera grosera con ellos se atropella el ordenamiento jurídico y, de contera, los derechos fundamentales del procesado.

Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de lo que considera una mejor forma de aplicar o interpretar la legislación, sino que además le compete demostrar cómo la utilizada por el fallador se opone abruptamente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Los anteriores postulados no fueron expuestos en la demanda, que pasó por alto referirse a los siguientes argumentos del Tribunal demandado, vertidos después de citar en extenso la sentencia C-709 de 2002 de la Corte Constitucional: “Lo anterior nos está indicando que si en nuestra normatividad castrense no se estableció un determinado beneficio o subrogado, no por ello nos tenemos que remitir para su complementación o aplicación a las normas del Código Penal Ordinario, en razón, a que si no se ha incluido, es precisamente porque el legislador así lo ha previsto, razones que ha expuesto precisamente por la calidad de miembro de la Fuerza Pública como en la función que por la Constitución le ha sido asignada.

“A la ausencia en el Ordenamiento Jurídico(Sic) de una norma para regular un caso concreto se le denomina “laguna”, en el caso concreto del Código Penal Militar en su Titulo Tercero capitulo uno, consagró las penas principales y las accesorias y en el capítulo tercero los subrogados penales, sin que estableciera mecanismos sustitutivos a la pena de prisión, luego, estando regulado el tema en forma completa para la época de su expedición, época en la que no existía tal figura en la justicia ordinaria, tal ausencia no autoriza hablar de lagunas”.

El demandante omitió cuestionar los anteriores planteamientos, que como están expuestos dan respaldo a la decisión y desvirtúan que la misma constituya una vía de hecho, razón por la cual las pretensiones de su demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13